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T-30834 (17-05-07) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

TUTELA Nº 30834 NELSON HUERTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 30834 NELSON HUERTAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 074 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante NELSON HUERTAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 22 de marzo de 2007, mediante la cual denegó la protección para su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta en contra de NELSON HUERTAS por el delito de tráfico de estupefacientes ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Según lo refiere la demanda, el 11 de mayo de 2004 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada con el procesado, por lo que las diligencias se encuentran a la espera de proferir el fallo de instancia. Al respecto, NELSON HUERTAS manifiesta haber presentado varias peticiones ante el juzgado de conocimiento solicitando se resuelva su situación lo mas pronto posible, sin que al momento de impetrar el amparo hubiese obtenido respuesta alguna.

En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta demanda de tutela, en procura de protección para su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no atender sus pedimentos tendientes a obtener que se emita la sentencia dentro del proceso seguido en su contra, razones éstas, que lo llevan a demandar la protección excepcional.

DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo al derecho fundamental reclamado por el actor, señalando que si bien, el juzgado accionado no ha emitido el fallo de instancia, no puede así predicarse que la mora sea injustificada, aunado que se ha ofrecido repuesta frente a la petición del actor indicándosele las razones por las cuales hasta ahora no ha sido posible atender su pedimento.

Adicional a ello y atendiendo las circunstancias que por razón de este tramite se han puesto en evidencia en relación con el juzgado accionado, el Tribunal dispuso oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que implemente los mecanismos a su alcance para morigerar la congestión que actualmente presenta dicho despacho.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la sentencia insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual reitera los argumentos de la demanda e indica, no obstante el juzgado accionado ofreció una respuesta a su solicitud, es claro que lo consignado en ella no resulta cierto pues desde el mes de marzo de 2006 se le indicó que el proceso estaba próximo a fallar, por manera que no puede admitirse que la mora en que incurre el juzgado se encuentre justificada y en cambio, se ha enterado de la emisión de sentencias en procesos que llegaron con posterioridad al suyo, con lo cual es evidente la trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

Impera advertir, que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, donde se sigue proceso penal al señor NELSON HUERTAS por el delito de tráfico de estupefacientes, despacho que según reseñó el demandante, de manera injustificada y para la época de la interposición de la acción, ha dejado transcurrir algo más de dos años sin emitir fallo de instancia luego de celebrada la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 8