CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30833 WILLIAM HUMBERTO ROJAS GRANADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30833 WILLIAM HUMBERTO ROJAS GRANADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 074 Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado del accionante WILLIAM HUMBERTO ROJAS GRANADOS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 27 de marzo de 2007, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales de igualdad y defensa que reclama frente al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, el ciudadano WILLIAM HUMBERTO ROJAS GRANADOS es imputado dentro de la investigación que en su contra adelanta la Fiscalía Quince Local de Tunja, por lesiones personales, siendo víctima CARLOS MANUEL ROMERO GUTIÉRREZ. El encartado al observar la inminencia de la investigación penal y a sabiendas que el 21 de febrero de 2007 se llevaría a cabo diligencia de formulación de imputación ante un Juzgado de Control de Garantías, otorgó poder para que el abogado LIBARDO PRECIADO NIÑO asumiera su defensa técnica.
En ejercicio de la estrategia de defensa, el apoderado del imputado bajo el amparo del derecho constitucional de petición, solicitó el 20 de febrero de 2007 ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., un informe de antecedentes y anotaciones judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL ROMERO GUTIÉRREZ, persona presuntamente agredida por el investigado penalmente.
El organismo de seguridad, mediante oficio adiado 21 de febrero de 2007, negó la petición formulada fundamentándose en los artículos 3º y 4º del Decreto 3738 de 2003, norma que impone un grado de reserva a dichos informes. Advierte así, que los registros pueden ser conocidos por los propios interesados y por los funcionarios judiciales y organismos con facultades de policía judicial, por manera que debía mediar autorización previa del Fiscal que dirige la investigación, funcionario instructor que además debería realizar control de legalidad de tal pedimento ante el Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En tales condiciones, WILLIAM HUMBERTO ROJAS GRANADOS, instaura a través de apoderado acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en procura de amparo para sus derechos fundamentales de igualdad y defensa, para que en tal virtud se ordene al organismo accionado la entrega de los antecedentes y anotaciones judiciales de CARLOS MANUEL ROMERO GUTIÉRREZ, presunta víctima del delito que se le pretende imputar.
Como fundamento de su pretensión señala, que la respuesta ofrecida por la entidad accionada ubica al imputado en inferioridad de condiciones frente a la Fiscalía, aunado que resulta inadmisible por qué la defensa debe solicitar autorización del ente instructor para la obtención de elementos materiales probatorios que solo hacen parte de la estrategia defensiva del implicado.
Concluye así, que el proceder de la accionada está violando el derecho a la igualdad entre las partes que intervienen en el sistema penal acusatorio, hecho que no debe hacer carrera en el trámite de este nuevo esquema del proceso penal. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a través del Director Seccional de Boyacá, informa que el trato diferencial, establecido en las normas vigentes, está provisto de una justificación objetiva y razonable, y es proteger los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen y el Habeas Data que le asiste a los ciudadanos en general y en particular a CARLOS MANUEL ROMERO GUTIERREZ, por lo que esa entidad no tiene fundamento legal para acceder al pedimento del actor, aun si para ello se invoca el derecho de petición, por manera que tal actuación se acogió al principio de legalidad.
Asimismo, señala la Ley 906 en su artículo Art. 244 dispone el procedimiento para acceder a la información que reposa en la base de datos, refiriéndose en el inciso segundo a las bases de datos confidenciales, dentro de las que se encuentran los antecedentes del D.A.S., búsqueda que procede a solicitud del Fiscal y respecto de los indiciados o imputados, calidad que no tiene el señor CARLOS MANUEL ROMERO GUTIÉRREZ.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 27 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo solicitado por el actor, tras considerar que la petición a la que se hace referencia en esta acción, ha sido objeto de respuesta oportuna, real y material, por parte de la entidad accionada, teniéndose en cuenta que el núcleo esencial del derecho radica en la resolución pronta y oportuna de lo solicitado, así no sea esta repuesta favorable a los intereses del peticionario.
Asimismo, precisó que en el presente asunto no se vislumbra vulneración al derecho fundamental de igualdad y defensa. IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que la autoridad accionada se pronunció oportuna y fundadamente frente a la petición elevada por el apoderado de actor, lo que de suyo no implicaba la solución favorable a su pedimento. Bajo ese contexto ha de decirse que si bien, el artículo 74 de la Carta Política consagra el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a los documentos emitidos por las entidades públicas, no puede así dejarse de lado que el ejercicio de dicha facultad esta supeditado al carácter reservado que en ocasiones revisten algunos documentos, condición que en el presente caso ha sido reconocida por la autoridad accionada.
Dígase entonces, que la respuesta ofrecida por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. no trasciende sobre las garantías fundamentales del peticionario WILLIAM HUMBERTO ROJAS GRANADOS, pues como bien se expuso en el trámite de la presente actuación, el banco de datos de la mentada entidad, en relación con los antecedentes de las personas se encuentra protegido y reservado para los particulares en razón del derecho a la intimidad, motivo por el cual únicamente se pueden expedir directamente a quienes figuren registrados mediante la expedición del certificado judicial y a los funcionarios judiciales y organismos facultados de policía judicial, previo requerimiento escrito y en esa medida es claro, que el accionante no puede tener acceso a los antecedentes de otra persona como así lo pretende por vía del amparo excepcional.
Por lo anterior, no es procedente la acción de tutela, porque a más de no advertirse vulneración de derechos fundamentales del actor por parte del D.A.S., al no acceder a la petición de suministrar información sujeta a reserva, existen otros medios de defensa judicial dentro del proceso penal que actualmente se adelanta en contra del actor, en cuyo desarrollo puede proponer el acopio de dicha prueba de ser procedente, por motivos debidamente fundados y en la oportunidad prevista en la norma.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 10