CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.832 JOSÉ CHARRIS TOSCANO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.832 JOSÉ CHARRIS TOSCANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá D. C., diez de mayo de dos mil siete.
V I S T O S Resuelve esta Corporación la impugnación presentada por el accionante JOSÉ CHARRIS TOSCANO, contra el fallo de tutela dictado el 27 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que resolvió negar la protección del derecho fundamental al debido proceso, concretamente al principio de favorabilidad, invocado por el actor en la acción promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, al que censura por negarse a readecuar la pena de prisión que se le impuso de conformidad con la preceptiva del Decreto Ley 100 de 1980.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al plenario ha podido establecerse que por hechos ocurridos el 16 de enero de 1992, en los cuales resultaron secuestrados en la ciudad de Valledupar María Elena Quintero y Rafael Rodríguez, se inició una investigación penal a la cual fue vinculado JOSÉ CHARRIS TOSCANO, a la postre acusado de secuestro extorsivo. 2.
En firme el llamamiento a juicio, el Juzgado Pernal del Circuito Especializado de Valledupar dictó sentencia el 17 de octubre de 2003, condenado a CHARRIS TOSCANO por el atentado contra la libertad individual, imponiéndole 26 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años; el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al dosificar la sanción, precisó el funcionario accionado: “Las conducta por la que procedemos y dictamos sentencia se subsumen (sic) en el artículo 268 del C.P./80 modificado por el decreto 2790 de 1990 sin la modificación de la ley 40, sancionado con pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, que es con la que se debe sancionar al procesado por principio de favorabilidad ya que la vigente muy a pesar de ser el mínimo menor, el máximo es más alto y al convertir el ámbito de movilidad en cuartos le resulta más elevada la pena, por lo que es del caso aplicar la ley anterior y dada la circunstancia de agravación se incrementa el mínimo en 1/3 parte nos da un total de veintiséis (26) años de prisión que es la pena que debe purgar el procesado y multa de mil salarios (1.000) mínimos legales mensuales vigentes…” 3.
La sentencia fue recurrida en apelación por el procesado y su defensor. No obstante, por auto del 12 de junio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió declarar desierta la impugnación, por considerar que había sido sustentada extemporáneamente. 4. Ahora JOSÉ CHARRIS TOSCANO considera que debe readecuársele la pena de prisión impuesta, porque los límites establecidos para el delito que cometió de acuerdo con la legislación vigente para ese momento –Decreto Ley 100 de 1980– oscilaban 6 y 12 años de prisión. Asegura que en su caso se le impuso la sanción establecida en la Ley 733 de 2003, lo que constituye una afrenta a sus garantías fundamentales. 5.
Explica el actor que la individualización de la pena conforme la concretó el funcionario demandado –26 años de prisión–, no se ajusta a la legalidad, porque se dosificó de acuerdo con una normatividad inaplicable a su caso por circunstancias temporales. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar falló el 27 de marzo de 2007, negando la protección invocada por considerar que no se evidenciaba una vía de hecho en la decisión censurada; no operaba en este caso el principio de inmediatez; y, al dosificar la pena se había aplicado la legislación penal vigente al momento de los hechos, que resultaba más favorable para el sentenciado. 7.
Al recibir notificación personal del fallo, JOSÉ CHARRIS TOSCANO manifestó su intención de impugnar, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el peticionario reclama la imposición de una sanción más favorable, en aplicación del Decreto Ley 100 de 1980, antes de que se introdujeran las modificaciones que consagraba el Decreto 2790 de 1990, porque considera excesiva la pena de 26 años de prisión impuesta al ser declarado autor penalmente responsable de secuestro extorsivo agravado.
Lo primero que debe aclararle la Sala al actor, es que fue precisamente en vigencia de la citada normatividad y en aplicación favorable de sus preceptos, que se profirió la sentencia condenatoria que censura. Ahora bien, es claro que JOSÉ CHARRIS TOSCANO no ha solicitado de la autoridad judicial accionada la readecuación favorable de la pena que se le impuso, como para asegurar vulneradas sus garantías fundamentales por parte del Juez Penal del Circuito Especializado, que ningún pronunciamiento ha tenido la oportunidad de emitir sobre este específico tópico.
Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta. Lo que pretende el actor es que se dilucide la existencia de un derecho que el no ha reclamado del Juez competente, a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.
Es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad. Sin embargo, ello no implica que el accionante esté eximido de cumplir algunas reglas, entre ellas, elevar al menos la petición que contenga sus pretensiones. En síntesis, es imposible que se le vulneren los derechos al accionante por no habérsele reconocido un derecho que ni siquiera ha reclamado.
El demandante, entonces, deberá solicitar formalmente la readecuación de la pena por favorabilidad ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo la vigilancia de la sentencia. Si la petición no es despachada, queda habilitado para deprecar la protección de las garantías fundamentales que eventualmente se le vulneren.
De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las motivaciones expuestas. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria