CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.831 Martín de Jesús Palmera Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 076 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el señor Martín de Jesús Palmera Calderón contra el fallo de 27 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad.
A la acción fue “vinculado” el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 19 de octubre de 2005, la señora Nadia Milena Salcedo Duarte denunció al actor por el presunto delito de estafa. Sin embargo, aunque aquella conocía el lugar de su residencia (Calle 5 No. 42-42), en la denuncia suministró una nomenclatura incorrecta (Calle 12 No. 41-22 Barrio La Roca). El 28 de octubre de 2005, fue citado a la última dirección mencionada, para que compareciera a rendir indagatoria.
El citador hizo constar que aquella no existía. El 30 de noviembre de 2005, se libró orden de captura en su contra. El 12 de diciembre siguiente, fue declarado persona ausente y le fue designado como defensor de oficio el doctor Henry Elías Peña Barriga, quien nunca se posesionó, como se desprende de la constancia secretarial de 16 de enero de 2006, en la que se indica que los sujetos procesales guardaron silencio durante el traslado de que trata el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal.
El proceso se desarrolló sin que tuviera defensa técnica, pues el abogado designado no presentó alegatos de conclusión, no solicitó pruebas o interpuso recursos, ni tampoco concurrió a la audiencia preparatoria ni a la audiencia pública. El 11 de septiembre de 2006, el juzgado de conocimiento advirtió la violación de su derecho al debido proceso, pero no decretó la nulidad sino que le designó como defensora a una estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Popular, quien tampoco la solicitó, ni pidió pruebas, pero realizó algunas “ apreciaciones jurídicas acertadas ” en su favor en la sesión final de la audiencia pública de juzgamiento.
Dice el actor que de la sentencia sí fue notificado a la dirección correcta, por lo que interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó por desconocer el procedimiento respectivo. 2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. 2.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. Mediante resolución de 28 de octubre de 2005, la Fiscalía 16 Local de Valledupar ordenó la apertura de instrucción contra el actor por el delito de estafa.
El accionante fue citado a la dirección suministrada por la denunciante y ante la imposibilidad de ubicarlo se dispuso su captura para efectos de indagatoria, con resultados negativos. Por esta razón fue declarado persona ausente mediante resolución de 12 de diciembre del mismo año. El 30 de enero de 2006, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, la cual fue notificada al defensor.
Igualmente se envió una citación al procesado a una de las emisoras de la ciudad. Luego de ejecutoriada esta providencia y agotado el trámite correspondiente para la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, profirió sentencia condenatoria contra el actor, le impuso la pena de 36 meses de prisión y le concedió el subrogado de ejecución condicional de la pena.
Esta decisión fue apelada por el procesado y su defensora y fue sustentado por esta última. Una vez concedido fue repartido a su despacho el 11 de enero de 2007, fecha a partir de la cual se encuentra pendiente para resolver. 2.2. Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar. No le consta la fecha en que fue instaurada la denuncia, que la denunciante y una testigo conocieran del lugar de residencia del actor, ni que el defensor de oficio inicialmente designado no fue posesionado.
El resto de los hechos son ciertos pero precisó que la orden captura fue librada el 23 de noviembre de 2005, que la sentencia fue notificada personalmente y que fue apelada oportunamente por la defensora del actor. No ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante porque tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó por improcedente el amparo solicitado porque no es el llamado a pronunciarse sobre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que advirtió la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial pendiente de solución (recurso de apelación interpuesto contra la sentencia).
Consideró que correspondía al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, analizar la viabilidad de decretar la nulidad de lo actuado. Tampoco encontró la evidencia de algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación del fallo, el actor se limitó a manifestar que impugnaba.
CONSIDERACIONES Como cuestión previa la Sala advierte que para la fecha en que el actor interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, la competencia para conocer del asunto la tenían los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, toda vez que se encontraba pendiente de solución el recurso de apelación propuesto por la defensora de oficio del actor contra la sentencia de 14 de noviembre de 2006.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar inicialmente avocó el conocimiento de la tutela, pero luego resolvió remitirla " por competencia ” a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, con total desconocimiento de las normas que rigen el reparto de los asuntos de tutela establecidas en el decreto 1382 de 2000, concretamente en el numeral 2º del artículo 1º, pues para ese momento no se había proferido la sentencia de segunda instancia y por lo tanto no podía estar involucrada tal decisión dentro de las actuaciones censuradas.
Curiosamente, la referida Sala, avocó conocimiento de la acción mediante auto de 14 de marzo de 2007, donde únicamente ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar como parte pasiva de la acción. La secretaría del A quo para dar cumplimiento al auto admisorio, además de librar la citación al mencionado despacho, también lo hizo en relación con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, quien procedió a rendir el informe correspondiente el 16 de marzo siguiente, en el que ratificó que a esa fecha el proceso seguido contra el actor se encontraba a despacho para resolver el recurso de apelación. Bajo estas premisas es evidente que para la época en que el Tribunal asumió el conocimiento de la acción, carecía de competencia para decidirla en primera instancia, pues se insiste, aquella se encontraba radicada en cabeza de los jueces penales del circuito de la ciudad de Valledupar.
En tal sentido, a priori se podría pensar en la necesidad de declarar la nulidad de la actuación surtida por el A quo, con el objeto de remitirla al competente. No obstante, a efecto de mejor proveer y en atención a que esta Sala advirtió la posibilidad de que se hubiera podido dictar la providencia mediante la cual se resolvía sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia, se resolvió indagar lo pertinente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, quien indicó que mediante fallo de 26 de marzo de 2007, confirmó la decisión de primera instancia, la cual cobró ejecutoria y fue devuelta al juzgado de origen.
Así las cosas, por esta parte se advierte que actualmente el competente para conocer en primera instancia del proceso sí es la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pues se encuentra comprometida una decisión de su inmediato inferior. Con todo, la Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente afectados los intereses de la Fiscalía 16 Local de Valledupar y de la parte civil debidamente constituida –si es que existió-.
Lo anterior porque precisamente la omisión que el accionante reprocha está relacionada con el procedimiento que adelantó la fiscalía instructora para vincularlo a la actuación en calidad de persona ausente y la ausencia de defensa técnica, las cuales habrían tenido origen en la etapa de investigación. Así mismo, si la parte civil actuó como sujeto procesal dentro del proceso seguido contra el actor, es claro que ante una eventual orden de amparo, esta podría ver perjudicados sus intereses.
Finalmente, si bien el juzgado que profirió la sentencia de segunda instancia compareció dentro del trámite de esta acción para rendir el informe que se le solicitó por la secretaría del A quo, en aras de garantizar adecuadamente su derecho de defensa, resulta pertinente disponer su vinculación efectiva a la actuación, pues en estricto sentido ello nunca fue dispuesto por el Tribunal, y como es obvio la información que suministró no se encuentra acorde con la realidad procesal actual.
Como a partir del expediente de tutela, es posible determinar que el A quo omitió integrar adecuadamente el contradictorio, se debe reparar la omisión en que incurrió y vincular a la Fiscalía 16 Local de Valledupar, a la parte civil debidamente constituida –si existe- y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de garantizarles su derecho a la defensa.
Por tal razón, se invalidará lo actuado a partir, inclusive, del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y se ordenará el envío de las diligencias a esa sede para que los vincule, perfeccione el contradictorio y decida la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que vincule a la Fiscalía 16 Local y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y la parte civil debidamente constituida –si existe-, restablezca la controversia y prosiga el trámite de la acción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver constancia secretarial de l 9 de marzo de 2006 que reposa a folio 54 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 50-51 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 55-56 Ibídem. � Ver folio 66 del ibídem. � Ver folio 67 ibídem. � Ver folio 68 ibídem. � Ver folios 70-71 ibídem. � Ver folio 4 del cuaderno de impugnación. PAGE 1