Micelio
T-30831 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1800 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30831 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Víctor Manuel Moreno Gómez, contra el fallo del 5 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Policía Nacional – Comando de Policía Metropolitana de Valle de Aburrá.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como sustento de su petición relató que el 11 de septiembre de 2010, el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá mediante Resolución No. 00-0209, lo retiró de servicio sin causa alguna, con fundamento en hechos que no son relevantes.

Que durante su vinculación a la Policía Nacional su desempeño fue excepcional, pero que a pesar de ello, se le realizaron afectaciones irregulares a su folio de vida, notificadas fuera de los términos establecidos en el Decreto Ley 1800 de 2000. A juicio de la parte accionante, tal determinación es abiertamente ilegal dado que, su retiro del servicio lo fue de manera arbitraria.

Por lo anterior solicitó que ordenar al Director de la Policía Nacional “(…) me reintegre al servicio activo de la policía –sic- Nacional; así como que se derogue la resolución donde me retiran del servicio(…)”, y se le reconozcan los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 25 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se opuso a la prosperidad de la presente acción al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la resolución que dispuso su retiro de la institución. Así mismo señaló, que dicho acto administrativo se profirió no solo con fundamento en la normatividad vigente, sino que obedeció a la facultad discrecional, modalidad de retiro del servicio activo que no es producto de una sanción, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó por improcedente la acción de tutela al estimar que no se quebrantaron derechos fundamentales al accionante, pues su retiro del servicio obedeció a la facultad discrecional que a la Policía Nacional le confieren las normas legales, decisión que se fundamentó en la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, y se motivó en razones del servicio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En efecto esta Corporación ha sostenido insistentemente la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones.

Respecto del asunto bajo examen, pretende el actor que el recurso constitucional se convierta en una fórmula alternativa, que le permita sustraerse de los procedimientos establecidos, lo que equivale a desconocer que el Estado Social de Derecho esta asentado en principios fundamentales como la seguridad jurídica, y el respeto por las instituciones.

En esa medida, al establecerse que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para ventilar sus diferencias respecto del acto administrativo expedido por la Policía Nacional que ordenó su retiro del servicio, se procederá a denegar por improcedente la acción deprecada y se confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8