CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 30.830 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 30.830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 72 Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Girón- Santader-, contra el fallo emitido el 16 de marzo del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, concedió la tutela al derecho fundamental de petición y debido proceso, trámite promovido en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el funcionario impugnante, por no decidir sobre la ubicación del proceso seguido al interno JULIO CÉSAR QUINTERO ROPERO y la remisión de los documentos pertinente para redención y redosificación de pena.
ANTECEDENTES Según lo afirmado por el actor en el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, se encuentra recluido actualmente en el centro penitenciario de Girón descontando pena impuesta por el delito de Homicidio, investigación de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-, autoridad a quien solicitó le informara sobre la ubicación del expediente.
Que en enero del corriente recibió comunicación del juzgado que lo condenó, informándole que su proceso había sido enviado en febrero de 2001 ante los jueces de ejecución de penas de Valledupar, habiéndosele asignado al Segundo de aquella especialidad y cuyo radicado interno era 02-07270, razón por la cual la documentación relacionada con la redosificación de pena había sido enviada a dicho despacho.
Que atendiendo a tal respuesta, pidió informe al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, autoridad que le manifestó, que mediante auto de mayo 15 de 2003 había dispuesto la remisión del expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y conforme lo expuesto por el Centro de Servicios Administrativos, con oficio N° 0392 de mayo de 2003 el proceso fue enviado por correo.
Que al no tener certeza sobre la ubicación exacta de su proceso, entonces, le pidió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, que le informaran a que Juzgado le fue asignado el expediente y su radicación, pero no recibió respuesta alguna. En consecuencia, le pidió a las Directivas del Centro Penitenciario y Carcelario de Girón, lugar donde descuenta la pena impuesta, que dispusiera lo pertinente para que se le tramitara ante los juzgados la redención y redosificación de pena, así como que le informara por cuenta de que autoridad se encontraba, sin embargo, los funcionarios guardaron silencio, situaciones que evidencias se ha desconocido su derecho al debido proceso y petición, puesto que no sabe a que juzgado le fue enviado el expediente y por ello no ha podido tramitar su redención de pena por trabajo y estudio y la redosificación en los términos de la ley 599 de 2000, razón por la cual demandó la concesión del amparo, en especial, para que se obligue a las autoridades accionadas a esclarecer a que despacho fue enviado el proceso.
TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL La solicitud fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que antes de admitir, para su trámite, la acción de tutela, dispuso oficiar al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas con sede en esa ciudad, para que informaran si allí existía proceso alguno en relación con el libelista.
Para dar respuesta, el Secretario de la dependencia en mención informó que revisado todo el sistema de radicación de los juzgados de ejecución de penas de Bucaramanga, se pudo constatar que respecto del interno JULIO CÉSAR QUINTERO ROPERO, no existía constancia alguna de haberse repartido proceso a dichos despachos. En consecuencia, la Sala Penal, dispuso la remisión de las diligencias ante el Tribunal Superior de Valledupar, por cuanto era el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa capital quien debía aclarar la situación. Recibido el expediente de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento y dispuso vincular al trámite al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y a las Directivas del Centro Penitenciario y Carcelario de Girón- Santander-, requiriéndolos para que informaran todo lo relacionado con el caso del actor.
Seguidamente el titular del Juzgado accionado, manifestó, que desde mayo de 2003 había ordenado la remisión del expediente seguido al interno QUINTERO ROPERO ante los Jueces de Ejecución de Penas de Bucaramanga, remisión que según el Centro de Servicio de esos despachos se efectuó el 15 de mayo del año en cita mediante oficio N° 0392, sin que pudiera allegarse copia de la planilla de correo, porque según lo manifestado por el Centro de Servicios, el archivo no funcionaba en esa edificación, pero que en el libro de envíos sí aparecía registrada la salida.
El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Girón, en escrito allegado con posterioridad al fallo, indicó, que desde agosto de 2006 le envió al interno JULIO CÉSAR QUINTERO ROPERO, comunicación en la cual respondía a sus inquietudes, entonces, no había desconocido derechos del actor. Con la información recopilada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar procedió en marzo 16 del corriente a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió conceder el amparo al derecho de petición y debido proceso bajo el argumento de que al no tenerse claridad respecto de la ubicación del proceso del interno QUINTERO ROPERO, puesto que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Centro Administrativo de Valledupar afirmaron que el expediente se remitió por correo en mayo de 2003 con oficio N° 0392 y las autoridades judiciales de Bucaramanga, en especial, el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas, informó, que revisados los registros de reparto tanto en libros como en sistema, no se encontró que el aludido expediente hubiese llegado allí y entregado a alguno de los jueces, entonces, tal contradicción evidenciaba la existencia de una irregularidad que a su vez vulneraba las garantías del interno. Además, porque ni siquiera las Directivas del Penal en el cual descontaba la sanción el actor, le rindieron respuesta a su petición de adelantar los trámites para la redosificación y redención de pena.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar que por intermedio del Centro de Servicios de esos despachos, se averigüe lo pertinente a fin de esclarecer que pasó con el expediente del libelista y al Director del Penal de Girón- Santander, que ofreciera respuesta a los requerimientos del interno. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo proferido y al no estar de acuerdo con el mismo, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Girón, procedió a impugnarlo, argumentando, que tal como lo había consignado en su respuesta inicial, ya ese despacho había ofrecido respuesta a las peticiones del condenado QUINTERO ROPERO, entonces, no era procedente la tutela en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber de brindar respuesta oportunamente a las solicitudes que eleven las partes intervinientes conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia.. 3.
En el caso que hoy concita la atención de la Sala, el actor se duele de la omisión en que han incurrido los funcionarios de Ejecución de Penas que conocieron de su proceso, puesto que el juez de Valledupar le indica que el proceso se remitió a los de Bucaramanga desde mayo de 2003, pero estas últimas autoridades le manifiestan que allí no llegó su expediente, entonces, no ha podido tramitar lo pertinente para su redención y redosificación de pena, desconociéndose así sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Ahora bien, para entrar a resolver el caso planteado, debe la Sala advertir desde ya, que el fallo impugnado será confirmado de manera parcial, puesto que tal como lo afirmó el Director de la Penitenciaria de Girón- Santander-, desde agosto 31 de 2006 ofreció respuesta a las peticiones del interno, entonces, respecto de esta autoridad se está en presencia de un hecho superado, de ahí que se revocará la orden impartida por el a-quo al funcionario en referencia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.
(Sentencia T-01 de 1996). En lo atinente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, la decisión será confirmada, porque si bien es cierto, se afirmó que desde mayo de 2003 se ordenó la remisión del expediente a los Jueces de Bucaramanga y que en los libros de salida del Centro de Servicios de esos despachos se consignó la salida del expediente, la verdad, es, que según las respuestas ofrecidas por la autoridad que debía recibir el expediente, el mismo nunca llegó, entonces, tal situación debe aclararse lo más pronto posible, de ahí que acertó el Tribunal a-quo al conceder el amparo para que se tomaran las medidas pertinentes con miras a clarificar que pasó con el proceso, puesto que no se aportó el comprobante del servicio de correo que permitiera confirmar sobre la remisión del proceso, amén de que la situación expuesta por el interno no puede seguir en la incertidumbre.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar parcialmente el fallo de tutela emitido el 16 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, oportunidad en la cual se concedió la tutela interpuesta por JULIO CÉSAR QUINTERO ROPERO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, y revocar la orden impartida en relación con la Penitenciaria de Girón- Santander, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc