CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 30.826 Marlon Rafael Lindo Redondo Tutela 1ª Instancia 30.826 Marlon Rafael Lindo Redondo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No..066 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por el señor Marlon Rafael Lindo Redondo, contra la Fiscalía 25 Seccional de Bosconia y el Juzgado Penal del Circuito de Chirigüaná. A la acción fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor fue investigado por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. El 19 de julio de 2006, el señor Pedro Floriam Molina - víctima de las referidas conductas- allegó ante el juzgado accionado un escrito en el que de forma libre y espontánea manifestaba que fue indemnizado integralmente por los daños y perjuicios ocasionados con los delitos.
Sin embargo, el juez de conocimiento inadvirtió la presencia de tal documento dentro del expediente y profirió sentencia condenatoria contra el actor sin concederle previamente el derecho a la libertad provisional en los términos del numeral 7º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. Tal actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 2.
Respuesta de las autoridades judiciales acusadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que el proceso seguido contra el actor y otro, por los delitos de hurto agravado, acceso carnal violento y porte ilegal de armas fue enviado al juzgado de origen el 10 de octubre de 2006, una vez quedó en firme la sentencia proferida por el Tribunal.
Precisó que contra el fallo de segunda instancia, el defensor del señor Beder Luis Cervantes Gómez interpuso recurso de casación, pero fue declarado desierto porque no presentó la respectiva demanda. El actor guardó silencio. CONSIDERACIONES La solicitud de amparo propuesta no es viable por las siguientes razones: 1. La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales frente a las actuaciones u omisiones de la autoridad pública que tengan la potencialidad de afectar las garantías esenciales del ciudadano, cuando quiera que no exista ningún otro instrumento judicial efectivo para restablecer los derechos presuntamente conculcados.
En ese orden, el ejercicio del amparo está ceñido a la satisfacción de dos requisitos específicos de procedibilidad: la subsidiaridad y la inmediatez. En el caso que nos ocupa no se encuentra reunido el primero de estos presupuestos porque tal como lo informó el Tribunal Superior de Valledupar, la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada -el actor no interpuso el recurso de casación y aunque el otro condenado lo hizo, no presentó la demanda respectiva -.
Por su parte, el segundo de los referidos presupuestos presenta una particularidad especial en el caso concreto. La inmediatez que normalmente opera desde la última actuación hasta el momento de interposición de la solicitud de amparo, en esta oportunidad se remonta por lo menos al momento previo en que fue proferida la sentencia de primera instancia como se pasa a explicar.
En efecto, tal como lo consideró el fallo de segunda instancia proferido el 10 de octubre de 2006, el tema de la indemnización de los perjuicios causados a la víctima por el delito de hurto agravado que daría lugar a la concesión de la libertad provisional al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, sólo se podía ventilar bajo ese supuesto hasta antes de que se profiriera la sentencia condenatoria, pues con posterioridad a ella y negada la suspensión de la ejecución condicional de la pena, el asunto se reguló por el inciso 2º del artículo 188 (Id) en atención a la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había sido impuesta desde la fase instructiva.
De ésta manera resulta evidente que la actuación del tribunal de conocimiento es razonable, como quiera que acertadamente atendió una interpretación sistemática del ordenamiento penal vigente, para determinar que en ese momento procesal no era procedente conceder al actor la libertad provisional. Ahora bien, aunque el actor censura la presunta omisión del juzgado accionado al no haberse pronunciado sobre el memorial allegado por la víctima en el que informaba que había sido indemnizado integralmente, para la Sala no es clara la existencia de una vía de hecho pues aunque la libertad provisional es procedente en relación con los delitos contra el patrimonio económico, el actor también fue investigado por el delito de fabricación y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, respecto del cual no se puede deducir con certeza que hubiera sido procedente la referida libertad.
Con todo si el actor estima que la aludida omisión del juzgador comporta una conducta que puede ser sancionada penal o disciplinariamente, bien puede acudir ante las autoridades competentes para el efecto. En todo caso, lo cierto es que actualmente existe carencia actual de objeto, porque la posibilidad de que el actor obtuviera la libertad provisional se encuentra agotada, conforme a lo expuesto en precedencia. Ciertamente, cualquier petición de libertad que ahora se quisiera intentar se debe fundar en los fines de la pena, diferentes a los de la medida de aseguramiento.
Así las cosas, es prístina la improcedencia de la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela solicitada por el señor Marlon Rafael Lindo Redondo.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 71 del expediente. PAGE 8