Micelio
T-30825 (19-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30825 A:/ACELA ZUNILDA ARIZA POLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30825 A:/ ACELA ZUNILDA ARIZA POLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 56 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela instaurada por ACELA ZUNILDA ARIZA POLO, en contra de las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal Superior y Cuarta Seccional de Valledupar, por presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A instancia de la denuncia vertida por la accionante ACELA ZUNILDA ARIZA POLO la Fiscalía 4 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar inició investigación previa el día 11 de diciembre de 2005 en contra de ALBENIS LEONOR RUIZ MARQUEZ por las presuntas conductas punibles de fraude procesal, fraude material en documento público, falsedad personal y obtención de documentos públicos falsos. 2.

La autoridad instructora el día 28 de marzo de 2006 profirió resolución inhibitoria, la que al no ser de recibo por la parte demandante se alzó contra la misma. 3. El recurso de apelación estuvo a cargo de la Fiscalía tercera Delegada ante el Tribunal superior de Valledupar, autoridad que con decisión del 27 de noviembre de 2006 confirmó la decisión recurrida. 3.

Abiertas disconformidades enuncia la demandante en sede de tutela con las posturas jurídicas de las autoridades demandadas al asumir que aquellas tan sólo se pronunciaron con respecto al punible de fraude procesal dejando a un lado el restante de las conductas denunciadas: falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y falsedad personal. 5.

La solicitud de la quejosa a través de la presente acción se contrae a debatir la posición jurídica asumida por las fiscalías de instancia al proferir la resolución inhibitoria, pues considera que ello constituye una afrenta a su derecho fundamental. 2. CONSIDERACIONES Ab initio anuncia la Sala el sentido de la presente decisión que no es distinta a negar por improcedente el amparo impetrado, ya que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado a la quejosa con la actuación de las fiscalías accionadas que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Erró la actora la ruta procesal escogida como que no es la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la llamada a ser utilizada como un recurso adicional alterno –lo que constituye la razón de ser de la queja- a los existentes en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas.

De manera alguna la decisión judicial adoptada dentro del ejercicio de un proceso penal –para este caso- se encuentra sujeta a un control paralelo por parte del juez de tutela, como que lo que pretende la actora –sin conseguirlo- es abrir una tercera instancia –al resultarle adversa igualmente a sus intereses la decisión de segundo grado- lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado la acción protectora de derechos fundamentales.

Ahora bien, bastante se ha dicho que la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues la demanda procede solo frente a aquellas actuaciones que por carecer de fundamento objetivo configuran vías de hecho no siendo de esa especie el interlocutorio mediante el cual la Fiscalía 4 Seccional de Valledupar profirió resolución inhibitoria -confirmada en segunda instancia- la que constituye objeto de censura por la tutelante por cuanto una decisión de tal naturaleza se ajusta plenamente al rol que por mandato legal le ha sido deferido a la Fiscalía General de la Nación. Pero si lo anterior resultara insuficiente puede la actora –de concurrir prueba sobreviniente- accionar nuevamente el proceso penal que instaurara toda vez que debidamente facultada se encuentra por virtud del artículo 328 del C.P.P. de la Ley 600 de 2000.

Constituye el proceso penal el escenario natural al interior del cual se impone su discusión, su discernimiento, hacer uso de las garantías que el ejercicio del debido proceso le confiere, por lo que la pretensión de amparo está llamada a la improsperidad. Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca la peticionaria, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión en Tutela-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ACELA ZUNILDA ARIZA POLO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 7