Micelio
T-30823 (14-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30823 Acta No. 03 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Olga Vigio de Pagano, contra el fallo del 5 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al habeas data y a la vivienda digna. Argumentó que adquirió un crédito de libre inversión con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria por $40’000.000 equivalente a 6450.1252 UPAC, para lo cual el 28 de septiembre de 1995 suscribió un pagaré y constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble de la carrera 66 No. 49-101 de Barranquilla, se obligó a cancelar el crédito en un plazo de 10 años, pactó 120 cuotas, con un interés de plazo a la tasa efectiva del 20% y por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida; afirma que “por circunstancias ajenas a mi voluntad y debido a las variaciones generadas en el contrato aludido”, se elevaron los costos mensuales por los altos intereses y la capitalización de estos, lo que generó atraso en el pago de su obligación, y dio lugar a que la entidad acreedora la constituyera en mora e instaurara en su contra proceso ejecutivo hipotecario que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien “profirió orden de pago, decretándose la medida de embargo y secuestro de nuestra vivienda y muy a pesar del desequilibrio contractual, del anatocismo y la capitalización de intereses”; dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta que en la demanda aparece la carta de aprobación del crédito calificado dentro de la línea de libre inversión, la cuantía, el plazo, el sistema de amortización y la tasa de interés y que en ningún momento se estableció que el mismo se pactaría en UPAC;

Banco Colpatria sin su consentimiento, de manera unilateral y arbitraria modificó las condiciones del préstamo inicialmente pactadas cambiándolo de UPAC a UVR y con un sistema de amortización impuesto por la entidad, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales; cuestiona que “la parte actora demandó presentando como base de recaudo ejecutivo, en valores en unidades de valor real (UVR), más intereses moratorios a una determinada tasa porcentual, y sin solicitar cifra alguna en pesos”, y aún así el Juzgado libró mandamiento de pago en UVR; mediante apoderada apeló la providencia que declaró no probadas las excepciones formuladas y dispuso seguir adelante la ejecución, fundamentada en las pruebas allegadas al proceso, en especial a pericial, no obstante el Tribunal insistió que los créditos de libre inversión no tienen derecho a la reliquidación, ni al abono establecido en la Ley 546 de 1999, beneficios que sólo pueden recibir los usuarios de créditos hipotecarios que fueron pactados en UPAC para la compra de vivienda, no obstante aceptó con ello que la entidad demandante sí podía convertir el crédito de UPAC a UVR no porque fuera aplicable la citada ley, sino por la declaratoria de ilegalidad del sistema UPAC; por ello considera se debió revocar el mandamiento de pago proferido en UVR para que le fuera liquidado en pesos más el 18% a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley Por lo anterior solicitó se amparen sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado, se libre nuevamente mandamiento de pago ordenando “ordenando a la demandante que liquide la obligación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 en PESOS, toda vez que el destino de este crédito fue para libre inversión y no para vivienda” (resaltado en el texto).

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción el 27 de octubre de 2010 y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso hipotecario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 107). El Tribunal accionado manifestó que la actuación procesal se ciñó a los lineamientos del debido proceso, que la providencia, cuyos soportes obedecen a interpretación judicial y criterios jurisprudenciales razonables, no puede considerarse constitutivos de vía de hecho (folios 142 a 143).

Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. pidió declarar improcedente de la acción de tutela dado el carácter residual y subsidiario de la misma, pues explicó que el accionante pretende utilizar este mecanismo para controvertir situaciones ya debatidas y decididas no sólo dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya mencionado, sino dentro de proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo, tramitado con anterioridad (folios 149 a 159).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal “basó su determinación en consideraciones razonables y coherentes con la Ley 546 de 1999 en tanto según el artículo 1°, su ámbito de aplicación es para el “sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo”, de donde no se puede pretender la aplicación de los beneficios establecidos en ella”; señaló que lo perseguido por la actora, valga decir, la nulidad de lo actuado en el proceso no ha sido demandado en el escenario natural, luego la acción de tutela no es procedente dado su carácter residual (folios 165 a 171).

La accionante impugnó la anterior decisión (folio 182). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.

Finalmente y frente a la supuesta violación al derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ella, examinado el caso concreto, se advierte que no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues en el expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir que a la accionante se le diera un trato discriminatorio por parte de los accionados.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12