CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.30.822 GONZALO STERLING ARCILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 59 Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil siete. VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por GONZALO STERLING ARCILA contra el JUZGADO DECIMOTERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, uno y otra de Cali, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, libertad, propiedad, trabajo y debido proceso, vulnerados, según afirma, con las sentencias dictadas en primera y segunda instancias, respectivamente, por las autoridades demandadas, y sobre cuyas demandas de casación y revisión se pronunció esta Corporación, inadmitiéndolas.
ANTECEDENTES 1. Por habérseles declarado coautores penalmente responsables de doble fraude procesal y abuso de circunstancias de inferioridad agravado, el 2 de octubre de 2000 el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Cali condenó a GONZALO STERLING ARCILA y otros, a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término; concediéndoles la condena de ejecución condicional. 2.
La sentencia fue recurrida en apelación e íntegramente confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior de Cali, por la suya del 30 de enero de 2001. 3. Contra el fallo de segunda instancia, se interpuso el recurso extraordinario de casación. Empero esta Sala resolvió, mediante auto del 11 de abril de 2002, inadmitir la demanda presentada por la defensora de los procesados, sin que hallara mérito para casar excepcionalmente en procura de proteger los derechos fundamentales de los sentenciados. 4.
Con posterioridad, GONZALO STERLING ARCILA, a través de apoderada especial, interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de la misma ciudad, conforme se reseñó en precedencia. En esta ocasión, igualmente, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda por auto del 5 de octubre de 2006, cuyo fundamento se sintetizó en los siguientes términos: “Previo a explicar que de conformidad con la normatividad civil, cualquier cambio o transferencia sobre la propiedad o titularidad y todo gravamen o su cancelación, relacionado con bienes inmuebles debe registrarse ante la oficina de instrumentos públicos para que tenga validez, afirma que en el presente asunto las sentencias de instancia concluyeron que en la demanda presentada en 1993, su defendido incurrió en el delito de fraude procesal porque afirmó que sobre el inmueble pesaba un gravamen hipotecario a favor de la señora Aura Rosa González, pese a que del trabajo de partición y lo sostenido por el mismo sindicado se deduce que sabía de antemano que tal obligación se encontraba cancelada de tiempo atrás. No obstante lo anterior, se queja la demandante porque el apoyo probatorio para tales conclusiones lo constituyera entonces el certificado notarial de cancelación de hipoteca expedido por la Notaría de jamundí, aportado por la apoderada de la parte civil, quien nunca acreditó en el proceso que dicho acto se hubiera inscrito en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes.
Esto, le permite concluir que “ese certificado Notarial de cancelación hipotecaria no podía ‘hacer fe’ dentro del proceso penal subexamen, pero el juzgado le dio valor de ‘ prueba’ condenatoria, COLOSAL ERROR”, siendo por tanto evidente que los juzgadores desconocieron la normatividad civil que regula la materia. Y aunque advierte que los yerros destacados no son atacables a través de la acción de revisión, afirma que en la actualidad surge un hecho nuevo, y es que a la fecha no se ha efectuado el registro de la aludida cancelación de la hipoteca, tal como se demuestra con el certificado de registro expedido por la Oficina de Registro de Cali, en el que se aprecia que con posterioridad al registro de la hipoteca constituida a favor de Aura Rosa González, no aparece ninguna otra anotación al respecto.
Insiste en la falta de validez legal del certificado notarial de cancelación de hipoteca allegado a la actuación que culminó con la sentencia de condena cuya remoción pretende, enfatizando que en tales condiciones los hoy condenados “no tenían por qué saber ni conocer de la existencia privada de cualquier documento cancelatorio ‘inter partes, y por ende lo consignado en las sendas demandas de licencia judicial ante los referidos juzgados de familia, era y es la única ‘verdad legal’, lo cual demuestra que jamás engañaron a la justicia civil, y que por tanto, son inocentes del cargo de doble fraude procesal ¡así de sencillo¡”.
Hace algunas reflexiones sobre la distinción, que a su juicio, se desprende en la causal tercera de revisión, entre hecho y prueba nueva, para concluir que en el presente caso lo que se presenta es la existencia de prueba nueva que no fue judicializada ni valorada con respecto al hecho nuevo que invoca, esto es la falta de validez legal de la cancelación de la hipoteca por no haberse registrado en la Oficina pertinente, y por ende, no hacía parte de la “historia tradicional del inmueble”, pues con ello, dice queda “ demostrada la ‘CONTRARIEDAD EN LA EVIDENCIA DE LO YA DECIDIDO’ aquí en las dos instancias, lo que necesariamente impone MODIFICAR SUSTANCIALMENTE LA APRECIACIÓN QUE CONDUJO A LA CONDENA –que así figura por INJUSTA-, deduciéndose razonablemente el que deba levantarse en este caso la inmutabilidad de tales decisiones amparadas con el efecto de cosa juzgada, al(sic) través de un fallo en el que se decrete su revisión conforme conforme a derecho”.
Asimismo, en cuanto a la afirmación hecha en la demanda presentada Tulúa, en el sentido que la demandante residía en esa municipalidad, razón determinante de la competencia, precisa que no puede perderse de vista que la ley civil le permite al apoderado corregirla o desistirla, como ocurrió en este evento. Pasa a ocuparse del delito de abuso de circunstancias de inferioridad cometido con la señora María Nohelia Mondragón Aguilera, y destaca que al respecto se presenta una dicotomía: 1) Los intermediarios del negocio que dio lugar a la investigación, esto es, Héctor de Jesús Isaza Correa y Héctor Fabio Izasa Correa, fueron investigados por separado en la Fiscalía 74 Seccional de Cali, como coautores –instigadores-, habiéndose decretado a su favor preclusión de la investigación por comprobarse la sanidad mental y la capacidad de negociar y de obligarse de la señora María Nohelia Modragón Aguilera.
Por esa misma razón no era posible condenar a los actuarios del negocio por insania mental o inferioridad síquica o de personalidad de aquella. 2) Fueron condenadas 3 personas con base en pruebas que referían un “retraso mental fronterizo incapacitante para realizar transacciones y obligaciones como las de una promesa de venta”, pues el hecho nuevo no considerado por los falladores, es que con anterioridad a la negociación, la misma señora venía negociando y obligándose en actos similares de los cuales se dejó constancia notarial expresa, esto es, sobre su plena salud mental y capacidad para contratar y obligarse, según pruebas aportadas oportunamente por el condenado.
La misma situación, entonces, no puede generar soluciones contrarias. Se refiere al certificado de tradición y libertad del aludido inmueble, para destacar que no es cierto como se dijo en los fallos de instancia, que los condenados se hubieran aprovechado de las circunstancias de inferioridad de la “experta negociante” al vender en $ 120’000.000 un predio urbano que en realidad costaba $ 1.200.000.000, pues en la anotación No. 21 de fecha septiembre 24 de 2003 aparece que lo registrado es un predio rural, cuyo valor de compraventa fue de $ 60’000.000, es decir $10’000.000 menos que lo negociado con el aquí condenado, con la presencia y anuencia de la abogada Mercedes Suárez de M., pues de la misma fecha es la anotación No. 22 en la que se avala dicha negociación y se constituye en acreedora hipotecaria.
Solicita, por tanto, se ordene la revisión de las sentencias de primero y segundo grado y que un Juez diferente dicte una nueva sentencia, conforme a derecho para que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban antes del fallo demandado; esto es, en posesión del señor GONZALO STERLING ARCILA. 5. Ahora, con similar sustento fáctico, es decir, censurando la prueba y su valoración, pretende el actor que se revisen las sentencias de primero y segundo grados, en procura de protección para sus garantías fundamentales. 6.
En síntesis, GONZALO STERLING ARCILA proyecta dejar sin efectos la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito accionado, misma que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, habiendo quedado debidamente ejecutoriada, porque esta Corporación resolvió no casar la providencia de segundo grado y se abstuvo de de admitir la demanda de revisión intentada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo consignado en precedencia, resulta claro que la demanda de tutela presentada por GONZALO STERLING ARCILA, involucra la actuación de esta Sala, porque comprometió su criterio al pronunciarse sobre el extraordinario recurso y la acción de revisión, quedando amparadas las decisiones dictadas en las dos instancias, por el principio de la inescindibilidad.
De lo anterior se colige que los efectos de la demanda de tutela se deben extender a las decisiones de la Sala de Casación Penal, porque se ha pronunciado sobre el tema propuesto como debate en sede del Juez Constitucional. De conformidad con el artículo 1-2, 2 del Decreto 1382 de 2000: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” Al quedar vinculada a este trámite en condición de demandada la Sala de Casación Penal, por haber comprometido con anterioridad el criterio, se abstiene de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por GONZALO STERLING ARCILA y, en su lugar, ordena remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por GONZALO STERLING ARCILA y, en su lugar, ordena remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Comuníquese sobre la determinación al accionante.
Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1