Micelio
T-30821 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30821 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante María Gloria Valencia Rodríguez, contra el fallo del 22 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 26 de abril de 1995, adquirió con el Banco Granahorrar un crédito por valor de $27.261.000.oo, por el que suscribió el pagaré No. 10394-0, pero que debido a los altos costos del mismo, no pudo cumplir con el pago de las cuotas y entró en mora desde el mes de junio de 2001.

Resaltó que, con ocasión de dicho incumplimiento, la entidad bancaria instauró en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, la que le correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el cual dictó sentencia el 22 de febrero de 2008, en la que declaró probada la excepción de “ aplicación a los créditos de vivienda de la menor tasa de interés vigente en las operaciones financieras”, y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal, y frente a la cual el apoderado de la demandada solicitó aclaración que le fue negada, por lo que interpuso memorial de “ actuación de insistencia ”, al que el Magistrado Ponente se abstuvo de darle trámite.

En su criterio el ad quem incurrió en grave yerro, pues desconoció que “ el UPAC se cayó desde su nacimiento por ser inconstitucional y lo fue para todos los efectos, esto indica que el crédito hay que manejarlo con las normas legales propias y vigentes de vivienda a largo plazo”. Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, del auto que negó su aclaración y del que no accedió a la solicitud de insistencia, proferidos el 5 de mayo, el 8 y el 23 de julio de 2010, respectivamente.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad de la presente acción, y manifestó que la decisión que adoptó fue producto del estudio de la situación fáctica, jurídica y probatoria así como de la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado. Manifestó, que en la determinación que le mereció inconformidad al accionante, no se advertía una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, y que las inferencias a las que allí se arribó, se encontraban apoyadas en un análisis admisible de la situación fáctica y de las normas que rigen el asunto.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, sin que medie sustentación del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la providencia del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que cualquier desequilibrio prestacional que se hubiere producido entre las partes, se superó con la reliquidación que de la obligación hiciera el a quo, en la que, por demás, aplicó un interés inferior al que correspondía, lo que no deviene en inconstitucional o ilegal, ya que corresponde a un ejercicio interpretativo que surge razonable, alejado de toda arbitrariedad.

Valga agregar que la discrepancia de la accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal proveído, como atrás se vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 7