Micelio
T-3082 (11-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3082 Acta N° 4 Santaféde Bogotá D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSE LUIS JACOME SALEBE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el 19 de diciembre de 1997.

ANTECEDENTES - JOSE LUIS JACOME SALEBE instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA “CORPAMAG”, el INSTITUTO DE REFORMA URBANA “INURBE” y PLANEACION DISTRITAL, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna y a la propiedad privada.

Afirmó, en síntesis, el accionante ser propietario de un lote de terreno ubicado en la Ciudadela 29 de Julio de Santa Marta, el cual hace parte de un terreno de mayor extensión que el INURBE vendiera a diferentes organizaciones populares de vivienda, entre ellas, a la Asociación Provivienda Comunitaria “ASPROVIC”, a quien le compró el lote en mención, y que luego de que iniciara la construcción de su vivienda, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “CORPAMAG” expidió la resolución 4556 de diciembre 2/96 que prohibe toda clase de construcción en la zona determinada como “de manejo y preservación ambiental de la Ronda Hidráulica del Río Manzanares” en la cual se encuentra ubicado su terreno (fls.22 y 35). 2.- El Tribunal Superior de Santa Marta resolvió, negar la tutela por improcedente, habida consideración de que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, esto es, “puede iniciar el respectivo proceso ordinario regulado por el artículo 206 del mencionado Código (C.C.A.), con el objeto de obtener la nulidad de la resolución Nº4556 proferida por CORPAMAG” así como “demandar ante ASPROVIC la resolución del contrato de compraventa” (fl.107). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en que se le tutele el derecho que considera conculcado por considerar que las pruebas practicadas durante la actuación, al igual que las razones aducidas en el salvamento de voto, demuestran que le asiste razón en su pedimento (fl.134).

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinente, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, en principio, no se está frente a un perjuicio irremediable.

En el sub examine, si bien la construcción del accionante se ve afectada con la prohibición en cuestión, no se evidencia el perjuicio irremediable, como que el peticionario cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa instaurando, si lo desea, la correspondiente demanda con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual considera le fueron vulnerados sus derechos y el correspondiente restablecimiento integral de sus derechos.

De otra parte, para que sea procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio se requiere, como presupuesto imprescindible, que la actuación u omisión de la autoridad pública o de los particulares, según el caso, sea manifiestamente ilegítima, arbitraria o contraria a derecho, circunstancias que no se advierten en el asunto sometido a consideración de la Corte, por lo que no puede concluirse la violación o amenaza irreparables de los intereses del presunto agraviado.

En este orden de ideas, asiste razón al Tribunal para negar la tutela por improcedente. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Rad. Tutela No. 3082