CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30819 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 57 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, en contra del fallo proferido el día 27 de marzo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección constitucional al derecho fundamental del trabajo, presuntamente vulnerado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante manifiesta que como requisito para suscribir un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Yopal (Casanare) le exigen adjuntar entre sus documentos, el certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad –en adelante sólo DAS-, mismo que hace varios días “está intentando solicitar”, encontrando que para tal gestión debe obtener una cita previa a través de la línea 4088088 la cual siempre permanece ocupada, o a través de la “web site” del DAS, donde sólo aparecen las ciudades de Medellín y Santiago de Cali, pero no la de Bogotá que es su lugar de residencia. 2.
Precisa que en febrero del corriente año acudió a las oficinas del DAS –Paloquemao- de Bogotá, donde tampoco fue atendido por no obtener previamente cita. Como en su criterio no cuenta con otro medio de defensa judicial, solicita al juez de tutela ordenar a la entidad demandada proceder a expedir su pasado judicial, sin necesidad de cumplir el trámite antes indicado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El DAS solicitó negar las pretensiones del accionante, por considerar que esa entidad ninguna vulneración causaba al derecho fundamental del trabajo, pues no era ésta quien solicitaba el certificado judicial como requisito previo para acceder a un empleo o suscribir un contrato; después de indicar los procedimientos que esa entidad ha implementado para la concesión de citas, expresó que la única intención del actor era la de saltarse el trámite preestablecido, lo cual hacía su demanda improcedente.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección, tras considerar que ninguna agresión al derecho fundamental del trabajo ocasiona el DAS a raíz de los hechos denunciados por el actor, pues no era esa entidad la que requiere del pasado judicial para efectos de conceder un trabajo o contrato. Que le corresponde al actor agotar los trámites administrativos que legalmente se han establecido, mismos que garantizan la igualdad de todos en el acceso a las citas, fue el argumento final del A Quo.
LA IMPUGNACIÓN Reiterando los argumentos expuestos en la demanda, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS La Sala confirmará el fallo impugnado pero por razones diferentes a las expuestas por el juez A Quo, ello teniendo en cuenta que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, en el sub judice la protesta del accionante por el engorroso trámite que dice ha padecido para obtener su pasado judicial tiene originen en un acto administrativo de carácter general a partir del cual tal procedimiento administrativo fue establecido, ello según el Decreto 3738 de 2003 “Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de certificados judiciales” mismo que puede ser demandado mediante acción de nulidad –artículo 84 del Código Contencioso Administrativo- ante la Justicia Contenciosa Administrativa.
La acción de nulidad es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.
Téngase en cuenta además que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.
Corolario de lo expuesto, el fallo de primer grado será confirmado por las razones antes indicadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 7