CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30818 JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 30818 JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 063 Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ ROMERO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotà y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelantó en contra de JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ ROMERO, por el delito de homicidio consumado en concurso con homicidio tentado. Las diligencias penales inicialmente fueron conocidas por la Fiscalía 37 Seccional de Bogotà adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, procediendo a la declaratoria de persona ausente del sindicado.
Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de agotar el debate público profirió sentencia el 19 de abril de 2006, declarando a JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ ROMERO penalmente responsable de los delitos referidos, imponiéndole pena de prisión de 16 años, la accesoria por el mismo término y la negativa de los subrogados.
De otra parte, se rechazó por extemporánea la petición de sentencia anticipada elevada por el procesado el 23 de marzo de 2006. La anterior decisión fue impugnada por el defensor del procesado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotà a través de sentencia del 13 de octubre de 2006. En tales condiciones, JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ ROMERO acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad, que considera desconocidos por las autoridades accionadas al negarle la posibilidad de rendir su versión sobre los hechos e inclusive obtener el descuento punitivo por sentencia anticipada.
Como sustento de su pretensión refiere que luego de ser capturado presentó oficio el 23 de marzo de 2006, manifestando su voluntad de acogerse a la terminación anticipada del proceso, pese a lo cual el juzgado de conocimiento sin tener en cuenta su petición profirió sentencia ordinaria el 19 de abril de 2006. Invoca así la aplicación del artículo 367 de la ley 906 de 2004, en cuanto dispone que si durante la etapa del juicio el acusado tomara la decisión de declararse culpable, tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas a las que comunicó lo pertinente. Al respecto, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotà se opone a las pretensiones de la demanda y señala, que revisado los aspectos objeto de la demanda aparece que fueron debatidos en la impugnación y frente a los cual se determinó que al procesado le fueron respetados su derechos, y si bien, presentó solicitud de sentencia anticipada, la oportunidad para ello había fenecido por cuanto el debate público se celebró el 9 de septiembre de 2005, haciéndose efectiva la captura del enjuiciado solo hasta el 17 de febrero de 2006.
Remite para tal efecto, copia de la sentencia de segundo grado. A su turno, el funcionario titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, informa que recibió los proceso del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotà, por lo que presenta un recuento de la actuación procesal surtida en las diligencias adelantadas contra el actor, las que fueron enviadas desde el 15 de diciembre de 2006 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para lo de su competencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la petición de amparo se dirige entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotà, autoridad judicial de la cual es su superior funcional, Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada el ciudadano JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ ROMERO se contrae a la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido y proceso y favorabilidad, con ocasión de la negativa a tramitar su petición de sentencia anticipada, por presentarse fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial.
Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en las providencias judiciales allegadas a este trámite, los motivos para adoptar la decisión fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, los cuales soportaron su criterio en interpretación de las normas pertinentes.
De esta manera, en orden a resolver la petición de amparo obligado se impone precisar que ciertamente, en atención a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para acceder a la terminación anticipada del proceso se tienen previstas dos oportunidades durante el proceso, a las cuales se ha referido esta Corporación: “En segundo lugar, olvidaron los recurrentes la naturaleza jurídica del trámite de la sentencia anticipada previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, cuya operancia tiene lugar tanto en la fase instructiva como en la del juicio, en aquélla, en el lapso comprendido entre la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de investigación. Y en la fase de la causa, desde cuando se profiere la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública.
Como esta oportunidad, fue la escogida por los procesados, es obvio que los cargos objeto de aceptación deben ser los contemplados en la acusación y el fallo debe producirse en consonancia con ellos…” En efecto, se precisó por la Colegiatura accionada que “no procede declarar vicio alguno como lo pretende el procesado y mucho menos porque se haya negado su derecho a al terminación anticipada del proceso; habida cuenta que conforme a los lineamientos del artículo 40 de la norma procesal, para tal eventualidad feneció su oportunidad, debido a que esa solicitud debió elevarla bien en la instrucción o ya en el juicio cuando se encontraba en firme la resolución de acusación y hasta antes que quedara ejecutoriada la providencia que fijaba la fecha para celebración de la audiencia pública, nótese que el debate público se llevó a cabo con anuencia del defensor de Bermúdez Romero, el 9 de septiembre del año inmediatamente anterior y el procesado fue capturado el 17 de febrero de 2006, quien solicito la sentencia anticipada el 23 de marzo del presente año, es decir, que la solicitud fue extemporánea…” Así entonces, conforme a la queja del accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad.
Pero, como sucede en este caso, cuando el funcionario judicial entrega una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados en la Ley, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ella contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ ROMERO con fundamento en la inconformidad frente al trámite reseñado, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ ROMERO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado el presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Radicado 21351, 26 de enero de 2005 8 2