República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30817 Acta No. 69 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Blanca Isabel García López, contra el fallo del 8 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, entre otros, presuntamente conculcados por la Corporación judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que junto con Álvaro Pinto Rodríguez presentaron demanda de impugnación de actas de asamblea contra la Urbanización Residencial Campestre El Valle de Los Lanceros, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar; que dicho despacho profirió sentencia favorable a sus pretensiones.
Adujo que el anterior fallo fue apelado y el 25 de agosto de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la determinación. Afirmó que dicha Corporación judicial desconoció las normas de rango legal, no valoró debidamente las pruebas aportadas y desconoció los precedentes jurisprudenciales “ sin ofrecer un mínimo Razonable de Argumentación…”.
Aseveró que la sentencia proferida por el Tribunal es incongruente “porque si la Urbanización Residencial Campestre el Valle de los Lanceros no es Propiedad Horizontal legalmente constituida las decisiones deben ser por Unanimidad y no como lo señalan los accionados con el 70% de los coeficientes que integran el edificio o conjunto”. Reiteró que las decisiones tomadas en la Asamblea “ son absolutamente nulas”, porque se adoptaron sin tener en cuenta el número de votos señalados en los estatutos y en la sentencia C-488 de 2002, “que es por Unanimidad” y además se contabilizaron votos de los propietarios morosos.
Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales vulnerados “ DEJANDO SIN VALOR NI EFECTO, la Sentencia proferida (…) el día 25 de Agosto de 2010 ” y como consecuencia, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proferir “ la Sentencia que en Derecho corresponde, teniendo en cuenta, las Normas de Rango Legal, las Sentencias con Efectos Erga Omnes, los Precedentes Jurisprudenciales, las Pruebas Aportadas y recaudadas en el Juzgado…”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El apoderado judicial de la Urbanización Residencial Campestre el Valle de los Lanceros del municipio de Melgar, solicitó negar el amparo y en su lugar, disponer que el régimen de propiedad horizontal que rige dicho complejo, “ goza de la presunción de legalidad establecida para todos los actos no demandados”.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado, al considerar que en la decisión que le mereció inconformidad a la accionante, no se advirtió una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se estuviera o no de acuerdo con lo allí decidido. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación. Reiteró los argumentos de su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que aunque el reglamento de propiedad horizontal de la urbanización Valle de los Lanceros, disponía que para reformarlo es con el “ voto unánime de todos los propietarios en asamblea”, para la época de celebración de la misma, que fue el 10 de agosto de 2004, la reglamentación vigente era la Ley 675 de 2001, y en sus artículos 45 y 46, exigía que para reformar el reglamento se requería “ la mayoría calificada del 70%”, razón por la cual el consideró que teniendo en cuenta el número de personas que intervinieron, era “fácil discernir, que al 72.31% de los coeficientes de los propietarios que asistieron a la asamblea, se debe excluir el porcentaje del coeficiente de (…) Álvaro Pinto (1.96%), hoy demandante, quien no estuvo de acuerdo con dicha reforma, quedando como resultado el 70,35% porcentaje que supera la mayoría calificada para efectuar la reforma al reglamento (70%)”, decisión que no deviene en inconstitucional o ilegal, ya que corresponde a un ejercicio interpretativo que surge razonable, alejado de toda arbitrariedad.
Valga agregar que la discrepancia de la accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10