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T-30817 (07-05-07) CC-T Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30817 LUIS APOLINAR VILLALBA ROJAS IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30817 LUIS APOLINAR VILLALBA ROJAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 068 Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y la seguridad social del ciudadano LUIS APOLINAR VILLALBA ROJAS.

ANTECEDENTES 1. Skandia Pensiones y Cesantías tramitó ante la oficina de de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la emisión del bono pensional de su afiliado LUIS APOLINAR VILLALBA ROJAS, lo cual conllevó a que el 23 de julio de 2006 tal entidad redimiera el bono pensional, emitiendo la resolución de pago 3653 que autorizaba la acreditación parcial.

Atendiendo a que para la liquidación del bono se tomó como base el salario cotizado y no el realmente devengado, Skandia Pensiones y Cesantías, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de julio de 2005, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones 4063 y 202 de 24 de enero y 1º de febrero de 2007 manteniendo la decisión bajo el argumento que la Corte no ha unificado los fallos de tutela. 3.

Considera el actor que la decisión de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito es vulneratoria de sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso, toda vez que la sentencia C-734 de 2005, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 no tiene efectos retroactivos, más aún si se tiene en cuenta que su bono pensional ya había sido emitido en unas condiciones que no pueden variarse ni alegarse para no cumplir con la obligación legal, como lo es el permitir acreditar el monto total de su bono pensional ya expedido y pagado a la fecha de redención normal, situación que reiteró la mencionada Corporación en sentencia T-147 de 24 de febrero de 2006 al señalar que: “Igualmente es pertinente señalar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica…”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 22 de marzo de 2007, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del actor. En consecuencia, ordenó al Jefe de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término improrrogable de 48 horas emitiera el acto administrativo que liquide el bono pensional de VILLALBA ROJAS, con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, por no ser aplicables los efectos de declaratoria de inexequibilidad.

Como fundamento de su decisión, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2006, precisó que en la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma efecto retroactivo, por lo tanto, de ningún modo podía afectar las situaciones consolidadas. Así, atendiendo a que LUIS APOLINAR VILLALBA ROJAS se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad hace 12 años y cumplió con los requisitos legales para obtener su pensión de vejez, no encontró justificación alguna para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público omitiera liquidar su bono pensional conforme a los parámetros legales y derechos adquiridos, más aún cuando existe pronunciamiento de la Corte Constitucional en tal sentido.

DE LA IMPUGNACION El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales impugnó la decisión, señalando que al haberse declarado inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, única norma contentiva de la fórmula para liquidar bonos pensionales, cobró vigencia el artículo 117 de la ley 100 de 1993. Por ello, el bono pensional objeto de la acción de tutela, debe liquidarse, emitirse y pagarse con el salario base sobre el cual efectivamente cotizó el señor APOLINAR VILLALBA ROJAS a junio 30 de 1992, esto es, $665.070.

Refiere que el artículo 17 de la ley 549 de 1999 en concordancia con lo establecido por los artículos 24 y 27 del decreto 1513 de 1998 estableció el procedimiento de reliquidación del bono que debe cumplirse en aquellos casos donde con posterioridad a la emisión del bono por parte del emisor cambie la normatividad con la cual debe calcularse.

Por ello, como quiera que con el procedimiento cumplido no se ha violado derecho fundamental alguno al accionante, solicita se revoque el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS APOLINAR VILLALBA ROJAS, está orientada a que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le liquide el bono pensional con el salario que devengaba para el 30 de junio de 1992, fecha en la que estaba vigente el artículo 5 del decreto 1299 de 1994. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la acción de tutela no puede ser utilizada con miras a obtener el reconocimiento de derechos litigiosos o prestaciones, entre ellos, las pensiones y menos cuando no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a dicha prestación, caso en el cual incluso, el amparo que pueda ofrecer el juez constitucional no sería indefinido, sino en forma transitoria, esto es, mientras se acude al juez ordinario.

Sin embargo, tal situación no resulta dable afirmarla en el presente caso, porque tal como lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la violación de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se constata que para el 30 de junio de 1992, el actor cumplía los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, cuyo contenido era del siguiente tenor: “ARTICULO 5o.

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE REFERENCIA. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado” 4. Si bien a través de sentencia C-734 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no lo es menos que la misma Corporación en la sentencia T-147 de 2006, aclaró el alcance de la sentencia C-734, precisando, que los bonos liquidados en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico debían mantener su vigencia. En ese fallo de tutela se dijo: “De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

“Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. “Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable”.

Postura reiterada en la sentencia T-801 de 2006 en la que se señaló: “Según los parámetros que esta Corporación ha fijado, y que en la presente providencia se reiteran, la declaratoria de inexequibilidad que la Sentencia C-734 hizo del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 tiene efectos hacia futuro y no puede modificar las condiciones de liquidación de los bonos pensionales de aquellas personas que ya habían adquirido el derecho a la emisión del mismo, esto es, desde el momento en el cual se produjo el traslado de régimen”.

Con la claridad que ofrece lo expuesto por la Corte Constitucional en relación con los efectos de la sentencia C-734 de 2005, es indiscutible, que al proceder el Ministerio de Hacienda a reliquidar el bono pensional del señor VILLALBA ROJAS con un salario diferente y de menor cuantía al que se había realizado inicialmente con base en las normas vigentes a ese momento, se desconocen los derechos fundamentales del actor, puesto que dicha autoridad administrativa le está imprimiendo al fallo referenciado un alcance que ni siquiera la autoridad competente para ello le asignó, razón por la cual la intervención del Juez Constitucional se encuentra justificada, pues no de otra manera puede el demandante obtener la protección real y efectiva de sus derechos.

Ello en manera alguna significa desconocimiento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994. Simplemente, se está atendiendo a lo consignado en las sentencias T-147 de 2006 y T-801 de 2006 que aclararon el alcance de la sentencia C-734 de 2005, en especial, respecto de aquellas personas que ya tenían una situación jurídica consolidada.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE. 1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver Sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8