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T-30816 (10-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30816 A:/GUILLERMO ROMERO OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30816 A:/GUILLERMO ROMERO OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 70 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2007 mediante la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia invocados por el accionante GUILLERMO ROMERO OCAMPO.

ANTECEDENTES El petente dirigió su solicitud de amparo contra la Fiscalía Doscientos Cinco Seccional de esta ciudad al considerar que aquella autoridad incurrió en desconocimiento a los principios fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Precisa que han transcurrido trece meses desde la fecha de la presentación de la denuncia por falsas imputaciones contra JAIME RAMIREZ y otros y que además, ha aportado suficiente material probatorio respecto de la ocurrencia del hecho y la participación de los incriminados, empero, no ha sido posible que se emita resolución de apertura de instrucción, lo que le imposibilita su derecho a ser indemnizado.

Considera que con dicho actuar el fiscal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo negó el amparo pues consideró que de constituir el clamor del accionante en sede de tutela un pronunciamiento del fiscal de conocimiento de determinada forma, es situación que escapa al resorte del juez constitucional.

De igual manera y toda vez que dentro del trámite –marzo 9 de 2007- el funcionario judicial demandado resolvió de fondo las diligencias previas, nos encontramos en presencia de un hecho superado, por lo que en esos términos lo declaró. IMPUGNACIÓN El libelista consideró que su pretensión fundamental no ha sido despachada, por cuanto no obstante haberse resuelto por la Fiscalía el caso sometido a su consideración con resolución inhibitoria, soslayó aquélla un puntual aspecto: la concurrencia de abundante material probatorio que le permitía dictar apertura de instrucción, por lo que solicita se revoque la decisión inhibitoria y se pronuncia la Corte de acuerdo con lo pedido.

CONSIDERACIONES Es competente la Corporación para pronunciarse sobre la apelación presentada por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 en cuanto la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior, con respecto del cual la Corte es superior funcional. En el presente evento advierte la Colegiatura la abierta improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO ROMERO OCAMPO bajo los puntuales argumentos considerados por la Sala de primer grado por lo que se impone la confirmación al fallo recurrido y además porque desconoce la abundante jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional en orden a la improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite.

De la información aportada al diligenciamiento por parte de la fiscalía accionada durante el trámite de primera instancia, se estableció que con decisión de fecha 9 de marzo de 2007 fue proferida resolución inhibitoria, luego si al accionante no le es de recibo lo decidido, tiene a su haber el mecanismo de la doble instancia en donde discutir su pregón y no como erradamente lo pretende sustituyendo los mecanismo ordinarios por el de la acción constitucional, nada más alejado de la realidad una tal invocación. Que si como lo afirma en el escrito de impugnación la razón de su réplica se circunscribía al proferimiento de resolución de apertura de instrucción, equivocó el mecanismo elegido, constituyendo ésta una razón adicional para negar por improcedente la acción de tutela.

Como bien lo anotó el Tribunal en los términos de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Como quiera que la autoridad contra la cual se dirigió la acción de amparo constitucional profirió la resolución a través de la cual se pronunció de fondo sobre las diligencias, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala a quo a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por GUILLERMO ROMERO OCAMPO. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-.NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9