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T-30815 (18-05-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1385 de 1994Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.815 Giovanny Velásquez Zambrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.076 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por el Coronel Mauricio Luna Jiménez en su calidad de Delegado del Ministro de Defensa Nacional ante el Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA-, Secretario Técnico del mismo y Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado contra el fallo de 26 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la tutela interpuesta contra “ el programa de desmovilización de Colombia ”.

A la acción fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –Oficina del Alto Consejero para la Reintegración Social- y “el Ministerio del Interior –Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA”-.

ANTECEDENTES 1. Hechos Dice el actor que con base en la Ley 782 de 2002, el 6 de febrero de 2001, se desmovilizó individualmente del bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC- que operaba en La Gabarra (Norte de Santander), ante la Fiscalía de Santa Marta (no especifica cuál), quien el mismo día lo trasladó a la “ fiscalía del bunker en Bogotá ”.

Fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena de 22 años de prisión por los delitos de homicidio y concierto para delinquir. A pesar de que voluntariamente se sometió a la justicia y ha colaborado con ella, no se le ha realizado reconocimiento alguno por tal conducta. Como reúne los requisitos establecidos en el artículo 11 (Id), desea acogerse a los beneficios jurídicos establecidos por la Ley 975 de 2005, fundamentalmente a la pena alternativa contemplada en su artículo 29, pero no cuenta con la certificación que le permita estar postulado a aquellos. 2.

Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cúcuta. Se atiene a lo que en derecho se decida sobre la petición tutelar del actor pues no es de su competencia y por lo tanto, no pudo haber vulnerado sus derechos fundamentales. 2.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

La acción de tutela es improcedente porque el actor pretende que a través de ella se le reconozca el status de desmovilizado sin consideración a las características propias de los diferentes procesos de desmovilización, en especial las de la Ley 975 de 2005, que exigen que se agote un procedimiento administrativo por parte del interesado.

La concesión del amparo implicaría desconocer los derechos de otros desmovilizados que han adelantado el trámite de rigor para obtener una certificación CODA y la entrega de los beneficios respectivos. 2.3. Fiscalía General de la Nación. De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, que regulan las desmovilizaciones colectivas e individuales, el proceso penal especial de justicia y paz tiene dos fases, una de índole político y otra judicial.

En la primera interviene el Gobierno Nacional a través de los Ministerios del Interior y de Justicia y, de Defensa y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y en la segunda, la Fiscalía General de la Nación como ente investigador y acusador. Para que esta última adquiera competencia es necesario que el Ministerio del Interior y de Justicia le allegue una lista de postulados.

En las listas que ha recibido hasta la fecha (dos), no se encuentra el nombre del actor. Tampoco aparece en los registros de la base de datos sobre peticiones para acceder a los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005. LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió la tutela en relación con el “ Ministerio del Interior y Justicia-Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODA- “ y en consecuencia, le ordenó que dentro del término de 5 días procediera a pronunciarse a través de la correspondiente certificación, respecto de la pertenencia o no del “desmovilizado” a una organización al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla, a través de la cual se permitirá su ingreso al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor de los beneficios jurídicos y socieconómicos contemplados en la Ley 975 de 2005.

Negó la tutela en relación con las demás autoridades vinculadas a la actuación porque después de hacer un recuento histórico sobre las normas que han regulado los procesos de desmovilización en Colombia a partir del decreto 1385 de 1994, encontró que los beneficios que concede la ley de justicia y paz no han podido otorgarse al accionante, porque no se le ha expedido la certificación del CODA.

IMPUGNACIÓN El Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA- del Ministerio de Defensa Nacional impugnó el fallo del A quo porque no se le dio la oportunidad de conocer y pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del accionante y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Detalladamente se refiere a los mecanismos legislativos y reglamentarios que históricamente se han utilizado para desarrollar el Plan Nacional de Desmovilización y a las funciones de los organismos encargados de adelantar los procesos individuales o colectivos correspondientes.

Informa que en la base de datos del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa y de la actual Secretaría Técnica del CODA, no se encontró registro alguno del accionante. Así mismo, considera que la orden impartida por el A quo con base en la simple manifestación del peticionario sobre su condición de desmovilizado y la aplicación del artículo 53 de la Ley 782 de 2002, -disposición que consagra la obligación de enviar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas dentro de los 3 días siguientes al abandono de la organización armada al margen de la ley, la documentación que da cuenta de tal situación-, es violatoria de sus derechos de defensa y debido proceso, porque desconoce que no cuenta con la información circunstancial de modo y lugar que le permita pronunciarse sobre la pertenencia y abandono al grupo armado, referidas por el actor.

CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: El accionante dirigió su acción exclusivamente contra “ el programa de desmovilización de Colombia ”. Por su parte, el A quo vinculó oficiosamente a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –Oficina del Alto Consejero para la Reintegración Social- y al “Ministerio del Interior –Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA- “.

Sin embargo, tal como se desprende del expediente y de la impugnación formulada por el Secretario Técnico del referido comité en la que indica que no tuvo la oportunidad de conocer de la demanda pues no fue informado de la misma, se advierte que aunque el tribunal de tutela consideró la necesidad de vincular al CODA como parte pasiva de la acción, se equivocó al adscribirlo al Ministerio del Interior y de Justicia, pues este efectivamente está asignado al Ministerio de Defensa Nacional.

Se entiende entonces, que cuando en cumplimiento del auto de 8 de marzo de 2007, la secretaría del Tribunal libró el oficio No. 12825 del mismo día, mediante el cual se corrió traslado de la demanda de tutela al Ministerio del Interior –Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA-, en principio, sólo vinculó a la cartera mencionada, -entidad que evidentemente también debe ser sujeto pasivo de la acción-, pero se dejó de notificar tal decisión al CODA del Ministerio de Defensa Nacional y con ello, se vulneró su derecho de defensa en el componente de contradicción, máxime cuando fue a esta autoridad pública a quien se impartió la orden de tutela.

En este punto es necesario precisar que si bien en principio el Ministerio del Interior y de Justicia fue enterado de esta actuación, lo cierto es que no existe plena certeza de ello, como quiera que el referido oficio fue dirigido a dos entes gubernamentales diferentes, lo cual se pudo prestar a confusiones que pudieron ocasionar que el mencionado ministerio no diera respuesta por considerar que la acción vinculaba por especie a otra entidad que no está a su cargo (CODA).

En ese orden, también se hace necesario que se rehaga la actuación con participación de este ente ministerial. Igualmente de los supuestos fácticos y jurídicos que envuelven la solicitud de amparo se advierte que el A quo dejó de vincular a la fiscalía o fiscalías que obraron como entes investigadores dentro del proceso en el que fue condenado el actor por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, autoridad judicial ante quien presuntamente habría manifestado su deseo de desmovilizarse, la cual debe ser vinculada a la actuación para integrar adecuadamente el contradictorio, pues podría verse afectada por la decisión que en sede de tutela eventualmente se pudiera adoptar.

Finalmente, se observa que si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue vinculado a través de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en armas, omitió vincular también a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien eventualmente podría tener relación con el proceso de desmovilización del actor, pues no se conoce con suficiencia si se trató de un abandono individual o colectivo de las armas.

Así las cosas, se hace necesario reparar la omisión en que incurrió el juez colegiado de primera instancia de tutela y vincular a las autoridades enunciadas, con el fin de garantizarles su derecho a la defensa y de esa manera establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir. Por tal razón, se invalidará lo actuado a partir, inclusive, del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se ordenará el envío de las diligencias a esa sede para que brinde la oportunidad al Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la fiscalía o fiscalías que obraron como entes investigadores dentro del proceso seguido contra el actor por los delitos de homicidio y concierto para delinquir y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que ejerzan su derecho de defensa, sean vinculados adecuadamente, se perfeccione el contradictorio y se decida la tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 26 de marzo de 2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que vincule al Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la fiscalía o fiscalías que obraron como entes investigadores dentro del proceso seguido contra el actor por los delitos de homicidio y concierto para delinquir y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, restablezca la controversia y prosiga el trámite de la acción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 6 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 9 del cuaderno principal del expediente. PAGE 1