CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30815 Acta No. 03 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Diego Mario Forero Ortiz, contra el fallo del 1o de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de defensa. Fundamentó sus peticiones en que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que instauró junto con sus hermanos contra la sociedad Transportes Santander S.A. – Transsantander y que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, el juez de conocimiento mediante sentencia que denegó las excepciones propuestas por la parte demandada, dispuso continuar adelante con la ejecución “ en los términos señalados en el mandamiento de pago”; decisión que fue apelada por Transsantander S.A.; el accionado, no obstante confirmó el fallo de primera instancia, “generó un fallo ULTRAPETITA al reducir los intereses fijados en la primera instancia, argumentando su determinación en lo dicho en la prueba anticipada allegada por el demandante, a la que el mismo despacho de segunda instancia consideró como plena prueba de las obligaciones ejecutadas”; afirma que se incurrió en una vía de hecho y que “ esos fallos ultrapetita son exclusivos de la jurisdicción laboral”.
Por lo anterior solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se “deje sin efecto lo fallado” por la autoridad judicial acusada “que determinó la extralimitación o Ultrapetita de la decisión tomada” y se ordene seguir adelante la ejecución conforme a la no prosperidad de las excepciones formuladas. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 29 de octubre de 2010, ordenó notificar a la Corporación accionada, enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 112).
El apoderado del accionante y de los señores Jhon Alexander y Julián Alberto Forero Ortiz, parte demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, solicitó tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ratificó los fundamentos ya señalados en el escrito de demanda e indicó que el fallo de segunda instancia “ha definido de fondo aspectos no tratados en el proceso, no discutidos, no presentados por la parte demandada en sus escritos de excepciones y/o de alegaciones, perdiendo el norte de la legalidad y dejando en consecuencia a la parte demandante sin posibilidad alguna de argumentar y/o de contraprobar los nuevos argumentos” (folios 78 a 80).
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado porque consideró que “los funcionarios judiciales demandados ciertamente expusieron los motivos para adoptar la decisión que el señor DIEGO MARIO FORERO ORTÍZ acusa en el terreno de la acción de tutela y, en segundo lugar, que aquellos fundamentos jurídicos se revelan razonables y aplicables a la problemática legal sometida a consideración del Tribunal competente, cuestión que suprime la posibilidad de criticar esa particular actividad jurisdiccional en el escenario constitucional, ya que no se trata de un proceder ilegítimo que palmariamente se oponga a lo que prevé ordenamiento jurídico, en relación con los trámites de cobro coactivo.
Si en la sentencia materia de la acusación constitucional, la Corporación demandada incorporó las mencionadas reflexiones para modificar la sentencia emitida por el Juzgado del conocimiento y esa actividad no luce claramente arbitraria o caprichosa, en cuanto que en los procesos ejecutivos constituye un deber del juzgador examinar, ex officio, los presupuestos legales para que la ejecución demandada pueda seguir adelante, es inviable sostener, entonces, el quebranto de los derechos fundamentales invocados para que de esta manera se estructure la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de actuaciones o providencias judiciales” (folios 82 a 88).
El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial (folio 103). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En este caso, como lo expuso la Sala de Casación Civil, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del funcionario accionado.
Así, el alcance que el accionado le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil cuando concluyó que “el propósito de la parte inconforme se orienta a reabrir el debate natural que cerraron los funcionarios accionados, a partir de una opinión o razonamiento de carácter económico divergente al que aquéllos expusieron en la sentencia objeto de examen, propósito que altera el genuino carácter de la acción prevista por el artículo 86 de la carta política y de avalarse podría socavar las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial”; la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10