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T-30814 (17-05-07) Traslado de reclusoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30814 República de Colombia HERNÁN DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30814 República de Colombia HERNÁN DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 74 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor HERNÁN DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ, en contra de la decisión adoptada el 16 de febrero de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y vida, presuntamente vulnerados por el Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nación, por razón de no haber sido trasladado a un centro de reclusión que albergue desmovilizados, en su condición de miembro de las A.U.C. Bloque Norte del Cesar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor FONTALVO SÁNCHEZ, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, descuenta pena impuesta por un extinto Juzgado Regional de Barranquilla, en razón de haber sido declarado penalmente responsable de los delitos de “ homicidio agravado, paramilitarismo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares ”. 2.

El mencionado ciudadano eleva la presente solicitud de amparo aduciendo que, a pesar de haberse acogido a los beneficios otorgados por la Ley de Justicia y Paz, no ha sido posible su traslado a un sitio de reclusión que albergue a desmovilizados como si lo realizaron respecto de los Jefes Paramilitares, quienes estando en una situación jurídica similar a la suya, están confinados en lugares adecuados para la inducción pertinente y la seguridad de sus vidas.

Por ello, solicita se ordene su traslado a un centro de reclusión donde pueda recibir la “inducción pertinente” y se le proteja el derecho a la vida y para ello, sugiere los Establecimientos Penitenciarios de La Picota, Montería e Itaguí. LA ACTUACIÓN A través de auto de 2 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas.

Al contestar el requerimiento, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, afirma que el accionante fue privado de la libertad en mayo de 1997, lo cual es indicativo de que no se entregó a las autoridades voluntariamente, época para la cual no existía reglamentación acerca de centros de reclusión para cumplimiento de pena alternativa, razón por la cual el acogimiento a la Ley 975 de 2005 no es causal de traslado del interno. Precisa que a pesar de que el señor FONTALVO SÁNCHEZ presentó solicitud para acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y está incluido en los listados presentados a la Oficina del Alto Comisionado para La Paz, el procedimiento a seguir por ese ministerio es establecer que se encuentre determinada en la providencia judicial la “pertenencia al grupo organizado al margen de la ley”, para luego si disponer su remisión a la Fiscalía General de la Nación y a través de la Fiscalía Delegada recepcionarle versión libre y desarrollar los demás trámites previstos en la mencionada ley.

Concluye que, por ahora, la Ley de Justicia y Paz no le es aplicable al actor por cuanto respecto de él no se ha dado inicio al procedimiento especial previsto en la misma. Por ello, solicita se niegue la solicitud de amparo. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - informa que las normas que regulan el régimen penitenciario y carcelario, facultan a ese instituto para manejar de manera autónoma asuntos como el relacionado con la fijación del sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia y los traslados en caso de ser indispensable.

Agrega que los traslados de los reclusos operan en circunstancias excepcionales y supeditados a aspectos relacionados con los cupos y el presupuesto. Además, que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, cuenta con toda la infraestructura y unidades de guardia necesarias para garantizarle al interno FONTALVO SÁNCHEZ su seguridad e integridad física.

Aporta copia de los documentos que acreditan que en varias oportunidades han atendido solicitudes de traslado elevadas por este ciudadano. La apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hace saber que los procesos relacionados con la reinserción, reincorporación y estabilización social y económica de adultos desmovilizados voluntariamente, comportan el agotamiento de un procedimiento previsto en el ordenamiento legal.

Por ello, no es de la competencia del juez de tutela señalar cuáles son los beneficios y las condiciones para acceder a ellos por los reinsertados. Sostiene que el señor FONTALVO SÁNCHEZ aún no es beneficiario de la Ley de Justicia y Paz por cuanto tal aspecto le compete decidirlo a las autoridades judiciales y la postulación efectuada por el Alto Comisionado para la Paz no constituye reconocimiento de beneficio alguno. Por lo anterior, solicita negar el amparo solicitado por el actor.

El Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía ante la Sala de Justicia y Paz, luego de efectuar en recuento del procedimiento penal especial de la Ley 975 de 2005, informa que revisada la lista no aparece registrado el señor HERNÁN DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ, por tanto hasta cuando sea entregada por el gobierno la postulación del actor, no es viable jurídicamente el inicio del trámite judicial.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero del año en curso, negando la procedencia de la solicitud de amparo al advertir que a ninguna de las entidades accionadas les puede ser atribuida la vulneración o amenaza de los derechos invocados por el actor, por cuanto la manifestación de someterse a la Ley de Justicia y Paz no constituye causal de traslado de centro de reclusión. Adicionalmente, resaltó que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual permanece privado de la libertad se le ha garantizado la seguridad e integridad que reclama.

El accionante impugnó la decisión reseñada, absteniéndose de exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - y a la Fiscalía General de la Nación. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el accionante HERNÁN DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene su traslado a unos de los establecimientos penitenciarios que sugiere. Pretensión que sustenta en su solicitud de sometimiento al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz y en el hecho de estar en una situación jurídica similar a la de los Jefes Paramilitares desmovilizados, a quienes se les recluyó en albergues especiales, todo para efecto de poder acceder a la inducción pertinente y por seguridad de su vida. 3.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, por cuyo medio declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, relacionada con los establecimientos de reclusión para quienes se someten al procedimiento y trámite de la mencionada Ley, en el entendido que dicha gestión corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario: “(… ) Similar situación se advierte en el inciso 2º del artículo 30 que señala ‘que los establecimientos de reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los establecimientos administrados por el INPEC’.

Esta norma encubre una evidente sustracción del control de las autoridades penitenciarias de los sitios de reclusión en que habrán de purgar las penas quienes se sometan a la ley 975/05, los cuales operarían al margen de las políticas penitenciarias que el estado debe desarrollar a través de sus órganos especializados, las cuales han sido plasmadas en las normas jurídicas sobre control penitenciario. 6.2.3.3.4.8.

Ahora bien, desde el punto de vista de los derechos de las víctimas a que se haga justicia, con fundamento en el principio de dignidad resulta manifiestamente desproporcionado someterlas a lo que podría ser considerado, desde su aflicción, como impunidad. La dimensión colectiva del derecho a que se haga justicia podría verse también afectado por la percepción de impunidad que se deriva de adicionar a las significativos beneficios que en materia punitiva consagra la ley, otros beneficios en la ejecución de la pena que la desvirtúan por completo. 6.2.3.3.4.9.

Por las anteriores consideraciones la Corte declarará exequible, por los cargos examinados, el inciso 2° artículo 30 en el entendido que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario,( …)”. 4. A su turno, el parágrafo del artículo 11 del Decreto 3391 de 2006 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley de Justicia y Paz, consagra que: “Los miembros desmovilizados del grupo armado organizado al margen de la ley, que voluntariamente se pongan a disposición de las autoridades en virtud de su acogimiento a la Ley 975 de 2005, podrán ser ubicados en los establecimientos de reclusión de justicia y paz administrados y definidos por el INPEC y en los términos previstos por el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 65 de 1993, mientras se adelantan los procesos judiciales pertinentes de que trata la citada ley…” 5.

En el asunto que concita la atención de la Sala, de acuerdo con los elementos de prueba aportados es claro que el señor HERNÁN DE JESÚS FONTALVO SÁNCHEZ presentó solicitud de acogimiento a los beneficios de la Ley 975 de 2005 aduciendo la condición de desmovilizado, razón por la cual fue incluido en los listados del Alto Comisionada para La Paz.

Sin embargo, no se ha agotado el trámite administrativo a cargo de esa oficina y del Ministerio del Interior y de Justicia antes de hacer la remisión formal de la documentación a la Fiscalía General de la Nación, en quien radica la competencia para verificar el cumplimiento o no de los requisitos de elegibilidad, en los términos previstos por el artículo 3º del Decreto 4760 de 2005 que reglamenta parcialmente la aludida Ley.

Por ello, el inciso 5º del artículo 3º del Decreto 4760 de 2005 consagra que: “En ningún caso la postulación realizada por el Gobierno Nacional implica la concesión automática de los beneficios previstos en la Ley 975 ni el aval sobre el cumplimiento de los requisitos allí contemplados”. 6. Por manera que, hasta tanto le sea reconocida la calidad de desmovilizado al actor en los términos previstos por la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, la privación de su libertad lo es en calidad de sentenciado por razón de la condena impuesta por un Juzgado Regional de Barranquilla y, en tales condiciones, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta, está sujeta a lo normado en el artículo 22 de la Ley 65 de 1993, dentro del ámbito de la autonomía de la cual está revestido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - conforme a las previsiones contenidas en los artículo 14 y 73 y siguientes ibidem. 7.

No obstante lo anterior, como el actor insiste en el traslado del centro de reclusión actual, a pesar de no acreditar, por lo menos sumariamente, alguna de las causales de previstas por el Código Penitenciario y Carcelario, sino limitado a manifestación que efectuara de someterse a la Ley de Justicia y Paz (hasta ahora en trámite), pertinente se ofrece citar un aparte de la sentencia C -394 de 1995 a través de la cual la Corte Constitucional ratifica la facultad discrecional del INPEC, sobre la temática relacionada con los traslados de los internos: “El INPEC tiene la facultad de efectuar esos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de los centros carcelarios, en procura de una cumplida administración de los mismos y con fundamento en el ordenamiento jurídico que regula esta materia.

Además, quien se encuentra sometido a detención en un centro carcelario, debe plegarse a las normas y condiciones que allí se imponen, puesto que en su particular condición de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio, por la misma necesidad que tiene el Estado de controlar y administrar las penitenciarías, buscando alternativas para su mejor funcionamiento”.

Y, en la sentencia de tutela T - 495 de mayo 11 de 2001, respecto de la misma situación de traslado de internos, puntualizó: “ La ubicación de los internos en lugares diversos a los que se les asignen inicialmente para cumplir sus penas, obedece a situaciones señaladas en la ley, que deben ser analizadas y evaluadas por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual conforme al artículo 73 de la ley 65 de 1993, es la autoridad competente para disponer del traslado de los internos de un establecimiento a otro, bien sea por decisión propia o por solicitud formulada ante ella”. 8.

Lo información suministrada por el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC - acredita, por una parte, que las solicitudes de traslado formuladas por el actor han sido atendidas, sin que respecto de las respuestas hubiese exhibido desacuerdo alguno y, por otra, que en el establecimiento penitenciario en el cual actualmente está confinado “cuenta con toda la infraestructura y unidades de guardia necesarias, para garantizarle al interno…, la seguridad e integridad física que éste reclama”, sin que sea factible predicar un trato desigual del actor frente a los Jefes Paramilitares que se desmovilizaron por cuanto ellos con anterioridad a la entrega, no se encontraba privados de la libertad, como si ocurre respecto del señor FONTALVO SÁNCHEZ.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent. C -370 de 2006 8 13