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T-30813 (18-05-07) CC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.813 OLGA ALEMÁN MARTÍNEZ y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.813 OLGA ALEMÁN MARTÍNEZ y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 76 Bogotá D. C., dieciocho de mayo de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, contra el fallo del 23 de marzo de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual resolvió tutelar el derecho de petición invocado por OLGA ALEMÁN MARTÍNEZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, ANA CASTRO SALAS, MARÍA DE JESÚS SANTIAGO ARRIETA y CARLOS JULIO MAURY CAMARGO, a través de apoderado especial, ante la negativa de la entidad a responderles varias solicitudes respetuosas.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las evidencias allegadas al plenario se pudo constatar que OLGA ALEMÁN MARTÍNEZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, ANA CASTRO SALAS y MARÍA DE JESÚS SANTIAGO ARRIETA, son pensionadas de la desaparecida empresa Puertos de Colombia, y CARLOS JULIO MAURY CAMARGO es sucesor legítimo de la también pensionada, pero fallecida, EDITH CAMARGO VIUDA DE MAURY. 2.

Desde El 4 de noviembre de 2005, y el 10 de abril y el 5 de octubre de 2006, los actores por intermedio de su apoderado especial, solicitaron del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que les respondieran, entre otras cosas, sobre el orden cronológico en que se absolverán las peticiones de actualización pensional; el estado actual de unos recursos de reposición y apelación que interpusieron contra un acto administrativo; el trámite que se le ha dado a la pretensión de unificar los derechos de algunas personas que se sustituyeron en el derecho a la pensión; la explicación sobre lo que significa la expresión “procedimiento breve”, prevista en el acto legislativo 01 de 2005, sin que hasta la fecha hubiesen obtenido respuesta. 3.

Se le asignó el conocimiento de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que el 12 de marzo del presente año, ordenó notificarle al titular de la entidad demandada para que ejerciera el derecho de defensa. 4. No obstante, el representante del Grupo Interno de Trabajo, para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, guardó silencio. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 23 de marzo de 2007, ordenando el amparo del derecho fundamental de petición invocado por los actores, al considerar que la entidad demandada no había respondido las solicitudes presentadas por ellos. En consecuencia, le ordenó al Jefe del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, respondiera los requerimientos que habían radicado OLGA ALEMÁN MARTÍNEZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, ANA CASTRO SALAS, MARÍA DE JESÚS SANTIAGO ARRIETA y CARLOS JULIO MAURY CAMARGO, a través de apoderado especial. 6.

Luego de recibir notificación personal del fallo, el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, impugnó la decisión. Aunque admite que la demanda de tutela se le notificó a la entidad desde el 16 de marzo del presente año, y la respuesta apenas fue entregada el día 22 de los mismos mes y año, se duele de que el Juez Colegiado no hubiese tenido en cuenta sus argumentos al momento de proferir el fallo, circunstancia que considera vulneradora del derecho al debido proceso de la demandada.

Argumenta que algunas de las peticiones de los actores, según información suministrada por el área de pensiones el 22 de marzo del presente año, serían respondidas dentro de los 15 días siguientes. También explica que otras de las solicitudes que el apoderado especial de los demandantes dice haber radicado, nunca se recibieron, conforme lo aseguró él en el libelo introductorio, en el área judicial y de asesoría legal, sino en pensiones, razón para que considere que no se les han vulnerado los derechos que invocan.

Sin que hubieran sido objeto de protección en este caso, el impugnante trata de desvirtuar la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo. Por lo demás refuta los intereses económicos que reclaman los accionantes ante esa entidad, y pretende de esa forma responder algunas de las inquietudes que ellos han formulado de acuerdo con los derechos de petición presentados.

Por último, solicita, e el orden que pasa a exponerse, la revocatoria del fallo impugnado; se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; se le conceda a la accionada un plazo de 15 días para responder las peticiones de los actores; que se le conceda un plazo prudencial –sin especificar por cuánto tiempo– para resolver el recurso de reposición por el cual indagan los demandantes en tutela; y, depreca que se desatiendan las pretensiones en relación con la información del orden secuencial de pagos, porque, sin que aporte prueba sobre el particular, asegura que ya se contestó ese tema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela impugnado por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, se confirmará por las siguientes razones: En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la razón por la cual OLGA ALEMÁN MARTÍNEZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, ANA CASTRO SALAS, MARÍA DE JESÚS SANTIAGO ARRIETA y CARLOS JULIO MAURY CAMARGO solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición, radica en el hecho de que han radicado, desde hace varios años, algunos derechos de petición ante la entidad demandada, en orden a que les informara, entre otras cosas, el orden cronológico en que se absolverán las peticiones de actualización pensional; el estado actual de unos recursos de reposición y apelación que interpusieron contra un acto administrativo; el trámite que se le ha dado a la pretensión de unificar los derechos de algunas personas que se sustituyeron en el derecho a la pensión; la explicación sobre lo que significa la expresión “procedimiento breve”, prevista en el acto legislativo 01 de 2005.

No obstante, la autoridad administrativa ha omitido contestarles sus requerimientos. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, que resultaron vulneradas tal como lo predicó el Tribunal A quo. Expresa el artículo 23 de la Carta Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Desde ese punto de vista constitucional, se ha entendido que el de petición es un derecho fundamental, caracterizado por específicas reglas, tal como lo ha advertido la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales destacamos las siguientes: “En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” En síntesis, el de petición es un derecho que debe absolverse de forma oportuna, íntegramente, y referido a lo que es materia de la solicitud. En este caso, razón le asiste a los demandantes al afirmar que no les han respondido lo que solicitaron, pues, la misma entidad recurrente así lo admite y solicita que se le extienda el plazo para contestar.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la determinación del Tribunal de instancia al estimar vulnerado el derecho de petición, resulta acertada, porque se fundamentó en la evidencia arrimada al proceso, conforme acaba de señalarse. De otro lado, las circunstancias que le impidieron a la entidad demandada responder la demanda de tutela dentro del término concedido, aparte de que no se demostraron, son ajenas al Juez Constitucional y no pueden ser el fundamento para invalidar la actuación. Además, el hecho de que la réplica se hubiera enviado a las 6:12 p.m. del día anterior a la emisión del fallo, no implica que necesariamente pueda ser tenida en cuenta, porque seguramente para ese día ya se había registrado el proyecto de sentencia, mismo que simplemente fue aprobado con fecha 23 de marzo de 2007.

Si lo que pretende el actor es que por este medio se amplíe el plazo para responder el recurso de reposición y los demás cuestionamientos contenidos en los derechos de petición, bien puede considerar satisfecha su solicitud, porque desde la fecha de la notificación del fallo que se revisa ha transcurrido un lapso suficientemente amplio, lo cual significa que para este momento ya debe haberle dado cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia de amparo constitucional debe cumplirse sin dilaciones.

En tal virtud, habrá de confirmarse la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esa oportunidad el Tribunal le concedió un término de 48 horas para responder. � Fue enviada por telefax que se recibió el 22 de marzo de 2007, a las 6:12 p.m. � Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001. � Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000. � Corte Constitucional, Sentencia T-600 de 2004.