CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30811 JOSE SANTIAGO ARAGON RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30811 JOSE SANTIAGO ARAGON RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 074 Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007).
VISTOS Por impugnación presentada a través de apoderado por el accionante JOSE SANTIAGO ARAGON RUIZ conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2007, por cuyo medio negó la tutela para los derechos fundamentales a la defensa, igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refiere el accionante, en febrero de 2006 prestó sus servicios como mecánico al señor ANDRES GARCIA HERRERA respecto de la reparación de un vehículo automotor, quien posteriormente elevó queja en su contra ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante resolución No. 2627 de 6 de febrero de 2007 le ordeno a titulo de efectividad de garantía devolver a favor del quejoso la suma de $774.000.oo correspondientes a la mano de obra y repuestos, quien a su vez devolverá los artículos instalados en su vehículo, para cuyo fin otorgo un plazo de 10 días y agregó que su incumplimiento causará multa adicional.
En la misma decisión le informó que contra ella no procede recurso alguno en razón de la cuantía. En tales condiciones el accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional, con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad desconocidos con ocasión de la resolución emitida por la entidad demandada, determinación que califica como una desviación de poder, por lo que solicita se ordene su revocatoria.
EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió no acceder al amparo solicitado, en tanto no se observó de los hechos que sirvieron de fundamento en la demanda, que existiera lesión alguna a los derechos invocados por el accionante y en esa medida no resulta necesaria la utilización del mecanismo excepcional.
Por último, agrega que el actor bien puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho asi como también la revocatoria directa, dado que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a quien le compete establecer si el procedimiento adelantado no es correcto, pues al juez de tutela le esta vedado inmiscuirse cuando existe otro medio de defensa judicial, de cara a lo normado por el articulo 86 de la Carta Política.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la decisión de tutela, argumentando que el Tribunal al declarar la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo judicial, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el articulo 116 de la Constitución Política que establece que algunas decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, como la que se cuestiona, son de carácter jurisdiccional y por lo tanto no están sometidos a la controversia propia de los actos administrativos, por manera que no cuenta con otro medio de defensa judicial e insiste en la procedencia del amparo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por MIGUEL JAIRO CIFUENTES ROMERO en su condición de apoderado de JOSE SANTIAGO ARAGON RUIZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que compromete a la Superintendencia de Industria y Comercio.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, se deriva, de las presuntas irregularidades perpetradas a lo largo del procedimiento que en virtud de la queja presentada en contra del accionante, adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que finalmente se ordenó la efectividad de la garantía a favor del quejoso ANDRES GARCIA HERRERA mediante resolución No. 2627 del 6 de febrero de 2007.
Pues bien, en punto de la existencia de otros medios de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora se consideran agraviadas con la actuación, según se precisó en el fallo adoptado por el Tribunal A-quo, la resolución referida puede ser objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, argumento frente al cual el actor se opone por vía de la presente impugnación. En efecto, según lo ha precisado la Corte Constitucional, por regla general los actos jurisdiccionales emitidos por las Superintendencias en ejercicio de la facultad excepcional no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, salvo cuando la demanda se presente invocando la causal de incompetencia del funcionario o de la entidad para expedir el acto, aspecto que no ha sido objeto de debate en el presente asunto por parte del accionante.
Lo anterior es así, atendiendo el carácter judicial de las funciones que despliega la Superintendencia de Industria y Comercio en asuntos como el que ahora concita la atención de la Sala, frente a lo cual tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencian C-1071 de 2002, el resolver la demanda de inconstitucionalidad de las normas que así lo disponen en la Ley 446 de 1998: “A pesar de lo anterior, la Corte coincide con el actor y los intervinientes, en que las funciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la norma acusada son judiciales, por una razón elemental y es la siguiente.
El artículo demandado establece que la Superintendencia de Industria y Comercio “ejercerá, a prevención” varias atribuciones en materia de protección al consumidor. Si existe competencia a prevención para conocer de ciertos casos en esa materia, es claro que se trata de la misma función de índole jurisdiccional, que ejercen los jueces de la república.
Además, el artículo 147 de la ley 446 de 1998 dispone, en su inciso 3, que los actos dictados por la Superintendencia en ejercicio de esas funciones a prevención harán tránsito a cosa juzgada. Por su parte, el artículo 148, tercer inciso, establece que los actos dictados por las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales, pero que la decisión por la cual se declaren incompetentes y el fallo definitivo, serán apelables ante las mismas…”.
Vistas así las cosas, es indiscutible que en desarrollo de la investigación originada por la queja presentada en contra del actor se ofrecieron los mecanismos de defensa idóneos para abogar por la protección de los derechos fundamentales al interior del diligenciamiento cuestionado, cuya iniciación fue debidamente comunicada según lo informa la accionada, de suerte que el actor bien pudo haber allegado las pruebas e invocar aquellas necesarias para desvirtuar su responsabilidad en la violación de las normas sobre protección calidad e idoneidad de bienes y servicios, luego, si el accionante no hizo uso de dichos escenarios no puede pretender enervar el trámite y la resolución que le puso fin al mismo por vía de la acción de tutela, pues, se reitera, tal instrumento no ha sido establecido como una instancia adicional, ni una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la omisión del aparente agraviado, como sucede en el evento que ocupa el estudio de la Sala.
Finalmente, de la lectura que se impone frente al contenido de la decisión cuestionada, no logra estructurarse la vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en tanto, cuenta con una sustentación razonable de cara al ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicios obrantes en las diligencias y que permiten a la entidad accionada optar por la imposición de la sanción, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
De otra parte, atendiendo que el actor promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio y dando aplicación a la preceptiva constitucional se precisan entonces los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.
De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables.. (Subrayas fuera del original) En tales condiciones advierte la Sala que la solicitud de amparo en este caso no está llamada a prosperar y es por ello que advierte, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, elementos de juicio que en el presente caso se echan de menos, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el actor no logra verificarse, así como se reitera, así, al haber contado el accionante con los medios de defensa adecuados para debatir las incidencias de la actuación adelantada en su contra, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia C-384 de 2000 � Ver al respecto, sentencias C-1641 de 2000 y C-415 de 2002 � Sentencia T-1316 de 2001.
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