CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30811 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Jairo Manrique Paredes, contra el fallo del 29 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el accionante instauró proceso ordinario civil contra la Caja Agraria – en Liquidación, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero; que en el solicitó se notificara personalmente al demandante, la providencia que fijara fecha de conciliación y la que le pusiera fin al proceso.
Que el a quo dictó sentencia el 6 de marzo de 2009, en la que negó las pretensiones de la demanda. Agrega que una vez tuvo conocimiento de la sentencia, porque el Juzgado guardó silencio sobre la solicitud de notificación personal y procedió a notificar la sentencia por edicto, interpuso inmediatamente el recurso de apelación, el que le fuera negado por extemporáneo.
Que contra esta decisión interpuso el de queja en el que confirmó la decisión de primera instancia, y, posteriormente, el de súplica, que corrió la misma suerte del anterior. En su criterio, en las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados, no se explica porque se deja de aplicar el artículo 314 numeral 5 del C.P.C., si “ la legalidad de la notificación se condiciona a que efectivamente se haya intentado, en debida forma, la comparecencia, la citación o la búsqueda por el citador, para efectuarla”, y que tan solo fracasada esta situación, se abriría paso a la notificación por edicto.
Por lo anterior solicitó se de aplicación al artículo 314 numeral 5 del C.P.C., y se acepte que el recurso de apelación se interpuso en forma oportuna. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, remitió copias del proceso que dio lugar a la interposición de la presente acción constitucional. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no se pronunció. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado.
Manifestó, que en la decisión que le mereció inconformidad al accionante, no se advertía una actuación subjetiva y arbitraria de los funcionarios judiciales accionados, pues la decisión de no conceder el recurso de apelación interpuesto por el peticionario, se acompasa con la normatividad pertinente, especialmente con los preceptos reguladores del régimen de notificaciones en el sistema procesal civil.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, sin que medie sustentación del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la negativa a conceder el recurso de apelación que interpuso el accionante y que confirmó el Tribunal, al encontrarlo extemporáneo, no deviene en inconstitucional o ilegal, ya que corresponde a un ejercicio interpretativo que surge razonable, alejado de toda arbitrariedad y ajustado al ordenamiento procesal civil.
Valga agregar que la discrepancia del accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, se derivó de la razonable intelección de las normas procesales. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9