Micelio
T-30809 (15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.809 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 72 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de LIGIA ESPERANZA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 27 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso impetrado respecto del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito al negar la suspensión del trámite adelantado en relación con la procesada en referencia.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el apoderado judicial en el escrito de tutela, LIGIA ESPERANZA RODRÍGUEZ viene siendo procesada por el delito de Peculado Culposo, trámite que adelanta el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, autoridad a quien solicitó se suspendiera la actuación conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la ley 600 de 2000 por cuanto la sindicada padecía enfermedad grave.

Que tal solicitud fue resuelta de manera negativa mediante auto de sustanciación en enero 9 del corriente, vulnerando así el debido proceso puesto que tal pedimento debió decidirse con auto interlocutorio y no de sustanciación, dado que contra este último no procede recurso alguno. En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho y por ello la tutela era procedente con miras a que se ordenara al funcionario accionado dejar sin efecto lo decidido y proferir un nuevo pronunciamiento a través de auto interlocutorio. 2.

La solicitud fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, autoridad que al advertir que reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, aceptó la misma, para su trámite y procedió a requirir a la funcionaria accionada para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, la titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, informó, que efectivamente, en ese despacho se tramita la causa N° 123-2003-J-7 en contra de LIGIA ESPERANZA RODRÍGUEZ por el delito de Peculado Culposo.

Que en enero del corriente se resolvió negativamente mediante auto de sustanciación la solicitud de suspender las diligencias, por cuanto tal figura no estaba autorizada por el ordenamiento jurídico. 3. Con base en la información suministrada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a resolver dentro del término a que alude el artículo 86 de la Carta Política la solicitud de tutela, negando la misma por cuanto la funcionaria cuestionada no había incurrido en vías de hecho al decidir la petición de la procesada con auto de sustanciación, puesto que no era necesario el emitir interlocutorio dado que el Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) consagra expresamente los eventos en los cuales procede la suspensión de la actuación procesal, sin que la enfermedad grave del procesado esté dentro de tales eventos. 4.

La decisión no fue del agrado del apoderado judicial, quien la impugnó, argumentando, que la solicitud de suspensión de la actuación debió resolverse por auto interlocutorio y no de sustanciación, puesto que al proceder como lo hizo la funcionaria accionada, se impidió el ejercicio de los recursos y por ende se incurrió en violación al debido proceso ya que el artículo 169 obligaba resolver los incidentes o aspectos sustanciales en interlocutorio.

En consecuencia, en el ordenamiento penal Colombiano los jueces y fiscales carecían de libertad para escoger a su arbitrio, la clase de providencia a través de la cual debían resolver las peticiones que formularan las partes intervinientes, de ahí que la decisión del a-quo deba ser revocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver sobre la pretensión del actor, puesto que en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000 es superior jerárquico del Tribunal que profirió el fallo de primera instanica.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Hecha la anterior precisión se pasará ahora a decidir lo concerniente a la impugnación, debiéndose manifestar desde ya que no se aprecia irregularidad alguna en la actuación desplegada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, porque si se analiza cuidadosamente lo consignado por el legislador en los artículos 108, 152, 153 y 154 de la ley 600 de 2000, fácilmente se concluye, tal como lo indicó el a-quo, que la suspensión de la actuación procesal únicamente procede por ministerio de la ley, vale decir, en los eventos de recusación, prejudicialidad de otra especialidad y penal, respectivamente.

En consecuencia, cualquier otra situación aducida por los sujetos procesales no autoriza la suspensión, puesto que es el legislador quien determina las causales para que opere esta figura y no los intervinientes en el trámite como parece entenderlo el libelista. Así las cosas, la decisión proferida por la funcionaria accionada no comporta una vía judicial, puesto que se ajustó a los lineamientos del ordenamiento jurídico, incluso, resolver por auto interlocutorio el pedimento de la suspensión de la actuación por enfermedad grave, sí hubiese representado un desconocimiento al debido proceso en la medida en que tal causal no está prevista en la ley, lo cual habría posibilitado ignorar lo mandado en el artículo 230 de la Carta Política, esto es, que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte, que no podrán los sujetos procesales imponer al operador jurídico sus criterios personales y menos cuando ellos no tienen fundamento legal alguno. En este orden de ideas, la tutela impetrada se debe negar tal cual lo resolvió el a-quo, por cuanto ella se orienta a desconocer lo decidido por autoridad competente, lo cual iría en contravía del principio de la independencia y la seguridad jurídica.

Además, porque al haberse resuelto la petición del defensor por auto de sustanciación no se desconoció derecho fundamental alguno en la medida en que tal pedimento era a todas luces improcedente. En consecuencia, tal cual se anunció renglones atrás, el fallo será confirmado en su integridad merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para decidir.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la tutela interpuesta por el apoderado judicial de LIGIA ESPERANZA RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no interponerse apelación. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6