CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30808 MISAEL DUARTE MUÑOZ IMPUGNACIÓN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30808 MISAEL DUARTE MUÑOZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el señor MISAEL DUARTE MUÑOZ, respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Ciento Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio de la ciudad de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso, en el asunto penal que se adelanta en contra de Isaac Pinzón Rodríguez, por los delitos de daño en bien ajeno y estafa.
ANTECEDENTES 1. El 3 de enero de 2005 el señor MISAEL DUARTE MUÑOZ, denunció penalmente a ISAAC PINZON RODRIGUEZ, por los delitos de daño en bien ajeno y estafa. 2. De la denuncia penal correspondió conocer a la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, quien en resolución del 22 de febrero de 2005, ordenó la apertura de la investigación previa, y de conformidad con lo señalado por el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas, la ampliación de la denuncia y la versión libre al imputado. 3.
Recibidas las pruebas, la Fiscalía 134 Seccional, en resolución de 7 de mayo de 2007, luego de analizar las probanzas recaudadas, concluyó en la atipicidad del comportamiento denunciado, razón por la cual se abstuvo de iniciar investigación penal, providencia que en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite de notificación. 4. Considera el actor que la autoridad accionada ha actuado de manera parcializada, toda vez que el sindicado cometió graves delitos que afectaron su patrimonio, al incumplir el contrato de promesa de compraventa del inmueble que le vendió y realizar demoliciones que no fueron autorizadas por él. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concluyó la improcedencia del amparo al considerar que el demandante pretende trasladar al escenario de amparo debates jurídicos propios que han de ventilarse ante la justicia penal ordinaria en virtud de los hechos que ha puesto en conocimiento de la Fiscalía a través de las denuncias que ha instaurado en su oportunidad, desconociendo la característica de subsidiaridad propia del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
En el evento bajo examen, el señor MISAEL DUARTE MUÑOZ, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá, en la actuación penal que se adelanta en contra de Isaac Pinzón Rodríguez ha actuado de manera parcializada favoreciendo al implicado. 3. De las pruebas allegadas al trámite de la actuación y especialmente de la respuesta suministrada por la Fiscalía accionada a través del escrito del 8 de mayo de 2007 a esta Corporación, se tiene que dicha autoridad en resolución de 7 de mayo del presente año, luego de valorar las pruebas recaudadas dentro del asunto penal adelantado con fundamento en la denuncia presentada por el accionante, emitió resolución inhibitoria por atipicidad del comportamiento, decisión que se encuentra en trámite de notificación, pudiendo ser impugnada horizontal o verticalmente por el denunciante o el apoderado de la parte civil debidamente reconocido, en caso de no estar de acuerdo con lo allí decidido.
Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE