Micelio
T-30807 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30807 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Julio Guillermo Lamprea Cano, contra el fallo del 10 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Invocó el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso ordinario contra Rápido Humadea S.A., con el propósito de obtener la resolución del contrato surgido de la oferta mercantil irrevocable DC-1341-07, cuyo objeto era el transporte de carbón para el Cerrejón; que dicho trámite le correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que al cumplirse las correspondientes etapas, el juez dictó el 5 de febrero de 2010, sentencia a su favor desestimando las excepciones propuestas por la parte demandada.

Adujo que la anterior decisión fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la providencia, declaró probada la excepción de inoponibilidad de la obligación por falta de capacidad de quien suscribió la oferta, formulada por la sociedad, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas.

Censuró esta última providencia la cual, en su criterio, constituye una “ vía de hecho”, por defecto fáctico, “al no valorar en debida y legal forma el acervo probatorio”, pues “ sólo se limitó a analizar de manera formal el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad RÁPIDO HUMADEA S.A.” dejando de lado las demás pruebas como el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal, testimonios y otros documentos.

En ese orden, solicitó el amparo de su derecho fundamental, y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada realizar una valoración adecuada de todas las pruebas que se allegaron al proceso. Así mismo, pidió como medida preventiva que “ se suspenda los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida por el (…) Tribunal de Bogotá…”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado, demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la medida provisional. Dentro del término concedido, la Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, precisó que dentro de la actuación surtida en esa instancia, se le garantizó a las partes el derecho al debido proceso y que al revocarse la decisión por el Tribunal, simplemente tiene la obligación de acatarla.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “ se soportó, en síntesis, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que en el caso de estudio la formulación de la oferta y el consecuente contrato celebrado por el segundo subgerente de la sociedad demandada, excedió ampliamente las atribuciones contenidas en los estatutos, de ahí que esa falta de poder conduce a la prosperidad de la excepción así formulada.

Sólo estaba facultado para ejercer la representación legal únicamente en los asuntos judiciales y extrajudiciales más no para comprometer a la compañía patrimonialmente o celebrar contratos”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental enlistado por la parte actora en su escrito introductorio.

Respecto del caso concreto, la queja constitucional se dirige a cuestionar los razonamientos consignados por el Tribunal al resolver la segunda instancia, dentro del proceso ordinario que, a la postre, condujeron a revocar la providencia del a quo. Sin embargo, para esta Corte el análisis realizado por la Corporación judicial, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que la solución adoptada se fundó en los medios de prueba allegados al plenario dado que el ad quem concluyó que ante “ la ausencia de prueba que demuestre que el demandante cumplió previamente, según lo convenido, su obligación de suscribir la póliza de responsabilidad civil extra-contractual, deviene necesario concluir que no se verificó la condición impuesta por la demandada para que el otro contratante pudiera reclamar el pago de la cláusula penal”.

En efecto, se desprende que la decisión del funcionario judicial se ajustó al ordenamiento jurídico, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia. En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.

En esa medida, el hecho de que el accionante no comparta la decisión adoptada ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10