Micelio
T-30805 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30805 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Alberto Caicedo Rojas, contra el fallo del 8 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado y Gladys Stella Merchán Hernández promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Banco Colmena les promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; que en el trámite de dicha actuación propusieron la excepción de contrato no cumplido, porque la entidad demandante de manera “ arbitraria, caprichosa ” y unilateral “ modificó las condiciones del contrato de mutuo ”, la cual fue aceptada por el Juzgado mencionado, pero revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, “ aunque arguye la violación del debido proceso por parte de (…) COLMENA, la decisión fue contraria a sus consideraciones”.

Manifestaron que el Tribunal consideró que el hecho de que la ejecutante, el 16 de mayo de 2001, reliquidara el crédito para dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999, “ con esto ya había dado estricto cumplimiento a la norma y que por lo tanto no existía incumplimiento a las obligaciones del contrato de mutuo”, pero pasó por alto que la entidad bancaria incumplió desde antes de la expedición de dicha norma, pues el pagaré se suscribió el 27 de mayo de 1998, pagando una cuota mensual de $496.860.oo y “ a partir del mes de Julio de 1998, cuando llegó la factura de cobro de la primera cuota del crédito, el valor a pagar fue la suma de $620.000.oo y así se mantuvo durante todo el primer año de amortización”.

Por lo anterior, solicitaron “ proceder de conformidad adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado con la decisión del AD-QUEM”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, informaron que mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2009, revocaron el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, y en su lugar, ordenaron “ seguir adelante la ejecución, no por las cantidades contenidas en el auto de mandamiento de pago, sino por la suma de $30.263.917,69, junto con sus intereses moratorios liquidados desde la presentación de la demanda ”.

Adujeron que la decisión emitida no constituía “ una vía de hecho”, pues se soportó en la valoración de la prueba que se recaudó y en la aplicación de la norma, para solucionar el problema jurídico planteado en dicho caso. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado.

Consideró que la decisión que le mereció inconformidad a los accionantes, no era subjetiva ni arbitraria. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental enlistado por la parte actora en su escrito introductorio.

Respecto del caso concreto, la queja constitucional se dirige a cuestionar los razonamientos consignados por el Tribunal al resolver la segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo que, a la postre, condujeron a revocar la providencia del a quo. Sin embargo, para esta Corte el análisis realizado por la Corporación judicial, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que la solución adoptada se fundó en los medios de prueba allegados al plenario dado que el ad quem consideró que “(…) con lo expuesto se advierte la revocatoria del fallo apelado, pues contrario a lo señalado por el a quo, los documentos base de recaudo y la reliquidación efectuada al crédito perseguido, reúnen los requisitos legales para que proceda su ejecución, con la única salvedad que la unidad de medida deprecada en el petitum debe modificarse a las condiciones originariamente pactadas, obligación en pesos”.

De otra parte, agregó que aunque se aceptara que el crédito fue pactado en cuotas iniciales de $496.860.oo, y el valor que pagaron los accionantes, fue superior al monto inicialmente acordado, “lo cierto es que esa irregularidad terminó saneándose por la misma actora con la reliquidación que se diera al crédito en aplicación a la Ley 546 de 1999, en donde se toma en consideración los valores realmente pagados”.

En efecto, se desprende que la decisión del funcionario judicial se ajustó al ordenamiento jurídico, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil al resolver la primera instancia. En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico.

En esa medida, el hecho de que el accionante no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10