CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30805 República de Colombia LUIS JORGE BARRAGÁN CUJAR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30805 República de Colombia LUIS JORGE BARRAGÁN CUJAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 63 Bogotá, D. C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano LUIS JORGE BARRAGÁN CUJAR, contra la sentencia de 6 de marzo de la presente anualidad, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral denegó por improcedente el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, petición, seguridad social, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de Decisión y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por razón del fallo de segundo grado proferido en el proceso ordinario que el actor promovió en contra de la Empresa Acerias Paz del Río S.A., en procura de reajuste pensional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama conoció de un proceso ordinario promovido por el señor LUIS JORGE BARRAGÁN CUJAR, en contra de la Empresa Acerias Paz del Río S.A., buscando entre otras pretensiones, el reajuste de la pensión de jubilación, indexación año por año de la misma, retroactivo desde el año 1998 hasta la fecha de su cancelación. El 27 de enero de 2006, profirió sentencia a través de la cual absolvió a la empresa demandada de las referidas pretensiones y declaró probadas las excepciones de conciliación y cosa juzgada. 2.
Impugnada la determinación reseñada por la parte demandante por no haberse considerado el reajuste pensional como pretensión fundamental de la demanda, fue confirmado el numeral primero de la sentencia impugnada y revocado el segundo de la misma mediante fallo de 19 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Única, para absolver a la entidad demandada y declarar probadas las excepciones, respectivamente. 3.
El ciudadano en mención instaura acción de tutela a través de apoderada, aduciendo que la sentencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de Decisión y del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama vulneraron sus derechos a la vida, igualdad, debido proceso, petición, seguridad social, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, al negar la indexación de la pensión con el salario promedio del último año devengado por el trabajador quien es hoy pensionado.
Por ello, solicita se ordene a la corporación accionada revocar los fallos de primera y segunda instancia “ y en su lugar deponer la indexación del promedio salarial del trabajador devengado en el último año de servicios para efectos de la pensión legal de jubilación y demás pretensiones de la demanda” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 22 de febrero de 2007, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, y a quienes son parte dentro de la actuación judicial que dio origen a solicitud de amparo constitucional, las cuales se pronunciaron sobre la problemática constitucional planteada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 6 de marzo del año en curso, denegó el amparo demandado al advertir que los principios de autonomía judicial y cosa juzgada impiden que el mecanismo extraordinario de protección pueda ser empleado para invalidar providencias como las cuestionadas por el accionante. Para fundamentar tal aserto examinó las circunstancias que permitieron descartar una actuar caprichoso, pues las decisiones en las que se funda la inconformidad del accionante, son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal como lo faculta el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La apoderada del actor impugnó el fallo reseñado, exponiendo los argumentos de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante a través de su apoderada se muestra en desacuerdo con la providencia a través de la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el numeral primero y revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, para absolver a la empresa demandada de la pretensión del demandante, orientada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación y declarar probadas la excepciones de conciliación y cosa juzgada, respectivamente.
En relación con la sentencia proferida por el referido Tribunal el 19 de octubre de 2006, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En este orden de ideas, impera precisar que examinados los fallos cuestionados sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto no se observa que las corporaciones judiciales que profirieron las sentencias de primero y segundo grado censuradas, hubieran incurrido en el defecto aludido ó desconocido los derechos del actor involucrado en esa decisión, señor LUIS JORGE BARRAGÁN CUJAR.
En efecto, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de Decisión, explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados, le permitían revocar parcial mente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, a través del cual absolvió a la empresa demandada y declaró probada las excepciones de conciliación y cosa juzgada.
Con el objeto de sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la corporación judicial accionada, las cuales condujeron a adoptar la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006, donde tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes: “De otro lado, el pacto suscrito interpartes ante autoridad competente, es claro al convenir que la pensión de jubilación sería el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año o, con el mínimo legal según el caso.
Observamos claramente que no se llegó a acuerdo alguno respecto de la actualización de los salarios devengados en el último año de servicios (1998), por el contrario, se indicó o previo la posibilidad de fijarse el monto con el salario mínimo legal, anticipándose al hecho de la pérdida del valor del dinero tomado en referencia para el último año de servicios, respecto de la fecha en que cumplió el requisito de edad.
Teniendo como fuente el acto jurídico aludido, de su lectura no podemos inferir que tratándose de un pensión voluntaria, las partes hayan pactado indexación, sino que, como límite mínimo, se estableció el salario mínimo legal vigente. Lo anterior denota que, no le asiste el derecho a la parte demandante y, por tanto, lo planteado en el recurso interpuesto, no conlleva congruencia con las pretensiones demandadas, pues debe tenerse en cuenta que, es éstas se intenta el reajuste de la pensión concedida por la empresa y de ella la indexación, mientras en el recurso plantea tratarse de una convencional, ataca el acto jurídico en sí, al manifestar que su representado cumplió con firmar sin saber su alcance y que las cotizaciones a raíz del reconocimiento diez años después lo desfavorecen.
Alude igualmente a un régimen de transición, que en ningún momento invoco en su demanda. Concluimos entonces que dichos puntos tocados en el recurso, no se exploran o analizan de fondo por la razón ya dicha (incongruencia)”. Así las cosas, es evidente que la corporación judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones fácticas, legales y jurisprudenciales que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento ordinario laboral censurado, carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998.
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