CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30804 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 57 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ENRIQUE SALDARRIAGA DAZA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 21 de marzo de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el apoderado del accionante que dentro del proceso laboral ordinario que adelanta actualmente contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA AVIANCA S.A., el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en primer grado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en segunda instancia, le han negado sistemáticamente la práctica de un dictamen pericial que según el togado es fundamental para la suerte de los intereses de su poderdante, pues con el se pretende cuantificar el valor de los viáticos permanentes en especie, para efectos de que sea revisada su liquidación de prestaciones sociales. 2.
Que a pesar de que ha justificado la necesidad de practicar la mentada prueba, tanto el Juzgado como el Tribunal demandado la han calificado de “no pertinente” y que en esas condiciones han transcurrido más de cuatro años sin obtener la información necesaria para calcular el valor de los viáticos. 3. Que el Juzgado demandado nuevamente el 02 de agosto de 2006 mantuvo su posición de negar la práctica de la mencionada prueba, por lo que considera está vulnerando el derecho al debido proceso de su prohijado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades involucradas con la demanda de tutela, se pronunció sobre la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del accionante, tras considerar que “… la función del juez de tutela, no es la de invadir la orbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la discrecional potestad que posee, para estimar si necesita o no de una prueba, en este caso, la pericial, conforme al artículo 51 del C.P. del T. y la S.S., tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto”.
LA IMPUGNACIÓN Reiterando los argumentos expuestos en su demanda, el apoderado del accionante impugna la anterior decisión, solicitando además se analicen los argumentos que los jueces demandados consideraron para negar la práctica de la prueba pericial que tantas veces ha solicitado dentro del proceso laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO No se vislumbra mayor dificultad en la decisión que la Sala debe proferir en el sub judice, en tanto, de las ampliamente explicadas causales genéricas de procedibilidad, una de ellas se muestra ausente en la demanda que concita hoy su interés; se trata de la que exige el planteamiento de un asunto de estricto contenido constitucional, alejado de las discusiones propias de las instancias, las cuales, como es lógico, deben resolverse dentro de los causes normales del proceso.
Lo anterior, por cuanto los planteamientos realizados por la parte demandante no desbordan el plano de la discusión normativa sobre la pertinencia o necesidad de practicar determinada prueba, en este caso una pericial, en el desarrollo de un proceso laboral aun en curso. Las providencias que ahora se acusan de arbitrarias y caprichosas, lo que en verdad reflejan es el criterio autónomo e independiente de las autoridades judiciales –artículo 228 de la Constitución Política-, mismo que a pesar de no ser compartido por la parte demandante, no por ello pierde su valor, pues como lo ha dicho esta Sala de manera por más insistente y coherente: “… los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad. ” –Negrillas y subrayas fuera del original-.
Destáquese además que el proceso laboral en el cual el accionante funge como parte demandante, se encuentra en curso, razón también para negar el amparo constitucional que se solicita, pues hasta tanto las posibilidades de defensa al interior del proceso no se agoten en todas sus formas, la tutela contra providencias que de el se deriven, deviene en improcedente.
Por lo anterior se confirmará el fallo de primer grado, como pasa a declararse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 9