Micelio
T-30803 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30803 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Rosa Cecilia Mora de Carrasco, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la propiedad y a la protección especial de las mujeres cabeza de hogar. Indicó que en su contra se adelanta proceso ejecutivo hipotecario por parte de Reina Yaneth Martínez como cesionaria de Inverfondo, el cual finalizó con sentencia adversa a sus intereses; que se fijó para el 21 de octubre de 2010 diligencia de entrega y desalojo del inmueble garantía de la acreencia ejecutada, en el que habita junto con “dos hijas menores”, ya que es madre cabeza de familia; que la mora en los pagos se debió al monto “exagerado” del valor de las cuotas, razón por la cual la Corte Constitucional tuvo que intervenir el sistema financiero por medio del fallo SU-813 de 2007; que en su caso no se realizó el alivio ordenado en la mencionada sentencia, ni los restantes puntos básicos, según lo dispuesto por la jurisprudencia y la Ley 546 de 1999; aseguró que nunca se encontró en mora, pues realizó varios abonos esporádicos a la obligación; que solicitó la nulidad de la actuación, para que se diera cumplimiento a lo dispuesto la jurisprudencia aludida, sin obtener resultados positivos, pues el Juzgado adujo que el proceso ejecutivo hipotecario se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, decisión que confirmó el ad quem, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales; que se quebrantó su derecho a la igualdad, pues la sentencia SU-813 “no puede cobijar en su apreciación a aquellos procesos que corresponden a créditos incumplidos, que fueron asumidos en vigencia de la normatividad que rige la figura de las Uvr’s, pues ello no encontraría justificación en la medida que tanto la asunción del crédito como su regulación, corresponde a una normatividad específica”; citó en su apoyo varias sentencias de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; anular la actuación adelantada por el juzgado accionado, “desde el momento mismo en que se admitió la demanda Ejecutiva Hipotecaria”, para que se proceda a dar cumplimiento a la sentencia SU-813 de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2010 remitió por competencia la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación CIvil (folios 14 y 15), quien avocó conocimiento de la presente acción el 25 de octubre de 2010, ordenó notificar a los accionados, a la Corporación vinculada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 19).

La accionante solicitó se suspendiera la diligencia de entrega y desalojo programada para el 21 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que vive con su esposo, una hija y dos nietas, y no tiene lugar para trasladar su habitación por el momento (folios 32 y 33). El titular del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito relató el trámite del proceso ejecutivo e indicó que los demandados gozaron de las garantías procesales y constitucionales dentro del mismo, por lo que no existe violación a sus derechos fundamentales, “máxime cuando actuaron representados por su apoderado judicial quien estuvo atento a cada una de las etapas procesales”; solicitó denegar la acción y remitió el proceso ejecutivo objeto de la acción (folios 35 a 38).

Gustavo Isidro Carrasco Correa, codeudor del crédito hipotecario, coadyuvó la solicitud de amparo de la accionante (folios 81 y 82). Inverfondo S.A. indicó que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta “que no se presenta ninguna de las causales de imposibilidad señaladas por el máximo tribunal inconstitucional (sic)”; aseguró que la providencia controvertida se ajustó al derecho sustancial y procesal; aseguró que la accionante contó con los medios de defensa dentro del proceso ejecutivo, por lo que el amparo no procede; citó en su apoyo una sentencia de la Corte Constitucional (folios 84 a 88).

El titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión aceptó que la diligencia de entrega del inmueble se encontraba programada para el 4 de octubre de 2010, pero en esa fecha se suspendió, “dado que estaba aún ocupado y que allí habitaban menores de edad” (folios 90 y 91). Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “..en el asunto sub judice se cuestiona el sentido en el que los funcionarios competentes, a través de sentencias dictadas el 21 de diciembre de 2006 y el 21 de septiembre de 2007, definieron la temática económica que la parte demandada planteó a través de las pertinentes excepciones formuladas, mientras que la demanda orienta a cuestionar esas decisiones judiciales se radicó el 13 de octubre de 2010 (fl. 12), y, aunque es evidente que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia –artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De lo anterior se desprende que la demanda de amparo que se analiza no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictaron los fallos cuestionados –treinta y seis (36) meses-, cuestión que pone de relieve la inactividad de la accionante en el terreno constitucional y evidencia el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado” (folios 93 a 100).

La accionante impugnó la anterior decisión (folio 113). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de la providencia controvertida, sentencia de segunda instancia, se dictó el 21 de septiembre de 2007 y la presente acción se radicó el 13 de noviembre de 2010, es decir, 3 años y 12 días después (folio 12).

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12