CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.803 MARTHA CATALINA CABEZAS OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA CATALINA CABEZAS OSORIO, contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, en razón de que no acogió su pretensión de condenar al Instituto de los Seguros Sociales al pago de la sanción por mora.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la demandante, así como de las evidencias allegadas al proceso, se desprende que MARTHA CATALINA CABEZAS OSORIO laboró al servicio del instituto de los Seguros Sociales entre el 2 de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2001, como técnico de servicios en la gerencia administrativa.
Su vinculación se produjo en la modalidad de prestación de servicios a término fijo inferior a un año. 2. Aduce la actora que siempre desempeñó las funciones asignadas de forma personal, permanentemente subordinada y cumpliendo el horario establecido para los funcionarios de planta de la entidad. 3. No obstante, la entidad empleadora escudándose en que la vinculación de la trabajadora era por contrato de prestación de servicios personales, omitió cancelarle los conceptos de orden laboral, propios de la relación contractual que realmente los regía, prestaciones que reclamó a través del agotamiento de la vía gubernativa, sin obtener resultados positivos. 4.
Con fundamento en esos hechos, MARTHA CATALINA CABEZAS OSORIO promovió un proceso laboral ordinario de primera instancia contra el Instituto de los Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la entidad empleadora; en consecuencia, se condenara al I.S.S. al pago del auxilio de cesantía, primas de navidad y servicios, vacaciones, indemnización moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. 5.
De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué que, por sentencia del 6 de mayo de 2004, resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo; en consecuencia, condenó al Instituto de los Seguros Sociales al pago del auxilio de cesantía; primas de navidad; vacaciones; primas de vacaciones; y la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales.
Igualmente, le impuso a la demandada la obligación de pagar las costas del proceso. 6. Contra la sentencia la demandante interpuso el recurso ordinario de apelación. El expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que se pronunció el 28 de junio de 2006 confirmando el fallo impugnado, empero modificándolo en el sentido de absolver a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria y, en su lugar, condenar la indexación de las acreencias laborales, porque la demandada había actuado de buena fe y no podía liquidar un contrato de prestación de servicios, como si se tratara de uno laboral. 7.
Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 8. Considera la actora que la decisión adoptada por el Juez Colegiado vulnera sus derecho a acceder a la administración de justicia y especialmente la garantía fundamental a la igualdad, porque en un caso similar al suyo, el Tribunal Superior de Ibagué consideró que debía confirmarse la condena a la indemnización por mora porque “…el actor venía vinculado mediante contratos de trabajo a término fijo, no es razonable la posición de la entidad demandada para negar la existencia del contrato de trabajo y desde luego abstenerse de pagar las prestaciones sociales, por lo cual se accede a la imposición de condena por este concepto…” En razón de ello, solicita que por este medio se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia reseñada y se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que profiera una nueva decisión que respete los argumentos de la actora en relación con las contradicciones que presentan los fallos dictados por esa autoridad judicial. 9.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, al considerar que si bien había sostenido reiteradamente –ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera–, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces. 10.
No obstante, luego de analizar la providencia censurada, dictada por el Juez Colegiado, concluyó que no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza de al accionante, pues, en este caso se ejerció la facultad legal de interpretación jurisdiccional y se aplicó el derecho, sin que por ello se advierta la vulneración de alguna garantía fundamental. 11.
La accionante interpuso el recurso de impugnación, sin informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES: La decisión impugnada se confirmará, por las siguientes razones. Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez el pronunciamiento de fondo que emitió en su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.
Además, porque la intención de la accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso ordinario, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, y omitiendo la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1207735007.doc