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T-30800 (24-04-07) C-T no agotamiento de recursos y posibilidad de casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30800 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 57 Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por GILBERTO GARCES GÓMEZ, en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, por la presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2005 el accionante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, providencia que el día 15 de febrero de 2006 sería confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Para el accionante, las anteriores providencias judiciales constituyen una vía de hecho, por cuanto incrementaron su pena en aplicación de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que “… la conducta que se nos reprochó no puede estar sometida, bajo ningún punto de vista, al influjo de normativas correspondientes al sistema mencionado –se refiere al Acusatorio-.

Por ello hay que destacar, en primer lugar, que la aplicación de la ley 890 de 2004 y, en forma concreta respecto al artículo 14, debe ser desechada. Dicho cuerpo legal está entrañadamente ligado o vinculado a la aplicación del sistema acusatorio, por lo que es menester hacer de lado el incremento que en tal sentido tuvo en cuenta el juez A Quo en el fallo”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, sólo este último se pronunció sobre la demanda impetrada por el accionante, solicitando negar sus pretensiones, por considerar que el incremento punitivo de su pena en virtud de la Ley 890 de 2004 fue debidamente sustentado en fallo que cobró ejecutoria, después de haber sido confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior precitada, teniendo aquél la posibilidad de solicitar la redosificación de su sanción al juez de ejecución de penas que por reparto le sea asignado.

Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala concederá el amparo solicitado en vista que su demanda cumple las condiciones de procedibilidad que en extenso antes se explicaron y porque, además, se evidencia una actuación de las autoridades demandadas que configura una vía de hecho, en vista de que en sus providencias judiciales incrementaron la pena que al actor impusieron, aplicando para ello el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, según el cual “(l)as penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo”, sin tener en cuenta que tal disposición se encontraba directamente relacionada con la aplicación del nuevo sistema de rebaja de penas del modelo penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, de donde se infiere con claridad que debe aplicarse en los distritos en los cuales el mismo haya comenzado a operar, tal como esta Sala lo advirtió en un asunto de similares condiciones al sub judice, cuando dijo: “Ahora bien, dado que la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aún no se había implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta reiterar que precisamente con ocasión del trámite previó a la aprobación y sanción de la referida ley se señaló que la imposición de tal aumento punitivo se encuentra directamente ligado al nuevo sistema de rebaja de penas que trae el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, de donde se infiere con claridad que debe aplicarse donde ciertamente haya iniciado a regir dicho sistema.

“Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.” Por lo anterior, advierte la Sala que en el sub lite las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho, al aplicar al accionante el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, cuando en verdad, tal como en su demanda lo señala, fue procesado de conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, pues en el distrito judicial donde cursó la actuación en su contra aún no se había implementado el sistema acusatorio.

Así las cosas, se impone brindar la protección y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (legalidad de la pena) del actor y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al actor, de conformidad con los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 para el delito por el cual fue condenado.

Habida cuenta que la vulneración del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se ordena tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la dosificación de la pena en el fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR el derecho al debido proceso del condenado GILBERTO GARCES GÓMEZ, vulnerado por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y una SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, en los términos especificados en este fallo.

ORDENA R al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al actor, de conformidad con los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 para los delitos por los cuales fue condenado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Sentencia de tutela de mayo 09 de 2006, proceso No. 25644. 1 9