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T-30794 (26-04-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2920 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.794 CECILIA GALLEGO ARBOLEDA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.794 CECILIA GALLEGO ARBOLEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 59 Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado MARCO ANTONIO ARANGO BARRERA, apoderado especial deCECILIA GALLEGO ARBOLEDA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 14 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

1. CECILIA GALLEGO ARBOLEDA laboró al servicio de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, desde el 2 de junio de 1969 hasta el 30 de junio de 1991, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de Secretaria Tesorera del Comité Municipal de Cafeteros de Marsella (Risaralda). 2. El último salario devengado fue mensual de $230.000,oo, y un promedio de $445.727,09, integrado por el salario básico mensual, más un 25% más, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; para la liquidación de su cesantía definitiva, la demandada no tuvo en cuenta el salario promedio mensual.

Además, durante todo el tiempo de servicios le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decreto 2920 de 1982 y las demás que reglamentan dicha actividad financiera; la empleadora igualmente le hizo préstamos de consumo, cobrándole intereses comerciales, sin que dentro de su objeto social de la entidad esté permitido captar ahorros privados. 3.

La demandada para prescindir de sus servicios, acudió al constreñimiento ilegal por intermedio del Jefe de Personal del Comité Departamental de Cafeteros de Pereira en el transcurso de la segunda quincena del mes de junio de 1991. En razón de ello, se presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad el 4 de julio del mismo año, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación laboral, documento redactado por la empresa, sin que se le mostrara previamente.

En su sentir, esa conducta configura un despido ilegal. 4. Agrega la demandante que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y no se le entregó el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional. Aparte de esa circunstancia, la suma entregada por la conciliación resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones. 5.

La actora interpuso demanda laboral, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, por fallo del 17 de enero de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. 6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado el 19 de agosto de 2005, decisión que fue impugnada en casación. 7.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, resolvió no casar la providencia recurrida, dictada el 19 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario de CECILIA GALLEGO ARBOLEDA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y condenó en costas a la parte recurrente. 8.

Pretende el apoderado especial de la accionante en tutela que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, para que esta Corporación le ordene a la accionada SALA DE CASACIÓN LABORAL dictar un fallo favorable a los intereses de CECILIA GALLEGO ARBOLEDA, acogiendo las pretensiones de la demanda ordinaria laboral en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que la accionante CECILIA GALLEGO ARBOLEDA cuestiona actuando a través de su apoderado especial, con la presente acción de tutela, es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite, tiene dicho esta Corte que en un tal evento se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.

Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “ tribunal de casación ” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “ Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria ”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un Órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el abogado MARCO ANTONIO ARANGO BARRERA, apoderado especial de CECILIA GALLEGO ARBOLEDA. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por MARCO ANTONIO ARANGO BARRERA, actuando en condición de apoderado especial de CECILIA GALLEGO ARBOLEDA, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria