Micelio
T-30791 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30791 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Ángel Custodio y Esperanza Sánchez Castellanos, contra el fallo del 5 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, asunto al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invocó la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada. Sustentaron su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovieron proceso de sucesión de sus padres Teófilo Sánchez Gelves y Rafaela Castellanos, el cual le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta; que dicho despacho ordenó excluir del inventario adicional las mejoras reclamadas por Raimunda Peña Santaella, cónyuge en segundas nupcias, quien además, “ nunca ” tramitó incidente de mejoras.

Que la anterior providencia fue apelada y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado revocó el auto del a quo y ordenó “ tener en cuenta unas mejoras, que jamás fueron probadas en el proceso y que según la demandada hacen parte de un inmueble; que fue siempre administrado por una inmobiliaria de Cúcuta que cargó a nombre de TEOFILO SANCHEZ GELVES, las mejoras útiles para el mantenimiento del inmueble,…”.

Censuraron dicha decisión, la cual constituye “ una vía de hecho”, al c oncederle a Raimunda Peña, el derecho y la orden de tener en cuenta el inventario adicional de unas mejoras que jamás fueron aprobadas y que además, pertenecen a un inmueble propio del matrimonio. En ese orden, solicitaron ordenar al Tribunal accionado “ revocar el auto donde ordena incluir en el inventario adicional unas mejoras que no han sido probadas y a la cual no tiene derecho la cónyuge en segunda nupcias”.

Así mismo, pidió que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta “suspender todo el procedimiento hasta tanto el Juez Constitucional falle la presente tutela”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, asímismo negó la solicitud de suspensión. Las partes convocadas guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA El 5 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado. Consideró, que en la decisión que le mereció inconformidad a los accionantes, no se advertía una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, y que las inferencias a las que allí se arribó, se encontraban apoyadas en un análisis admisible de la situación fáctica y de las normas que rigen el asunto.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión, al no compartir las consideraciones que dieron lugar a negar el amparo constitucional peticionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del asunto bajo examen, tal como consideró la Sala de Casación Civil, no se aprecia el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora en su escrito introductorio.

En efecto, los accionantes reclaman la protección constitucional porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en “ vías de hecho ” al revocar el auto de fecha 10 de mayo de 2010, dentro del referido proceso de sucesión, y en consecuencia, ordenó incluir en el activo del inventario adicional las partidas presentadas por la segunda esposa del causante; sin embargo, tales aseveraciones no encuentran sustento en el proceso, dado que, de lo arrimado al expediente de tutela, se advierte que el Tribunal, de forma razonable, decidió, conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para esta clase de trámites, y de tal manera actuó, lo que de plano descarta un actuar caprichoso.

En ese orden, precisa decirse que el juez constitucional no puede reabrir un debate jurídico que culminó con una decisión razonable, alejada de la arbitrariedad, toda vez que este excepcional mecanismo no es una tercera instancia a la que las partes puedan acudir para que se realice un reexamen sobre sus meras discrepancias. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9