CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 30.790 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 30.790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO ARENAS MUNEVAR, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por supuesta violación a los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, a través de presunta vía de hecho ocurrida con la expedición del fallo de 7 de abril de 2005.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según el apoderado judicial del accionante, éste estuvo vinculada por varios años en la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, pero el día 26 de abril de 1991 en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se suscribió irregularmente una acta de conciliación entre su asistido y la Empresa en mención, acta que adolece de objeto y causa ilícita.
Que se demandó ante la jurisdicción ordinaria pero el Juzgado Trece Laboral en fallo de noviembre 28 de 2003, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante. Que dicha decisión fue al superior, autoridad que modificó la del Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual se acudió en casación, habiéndose emitido fallo el 7 de abril de 2005, disponiéndose no CASAR la sentencia de segunda instancia, decisiones estas que desconocen los derechos fundamentales de su representada, puesto que se ha incurrido en vías de hecho, puesto que se tenía la obligación de decretar la nulidad absoluta de carácter sustancial de la aludida acta de conciliación que puso fin a la relación laboral. 2.
Reiteró el actor, que las irregularidades advertidas son suficientes para que el Juez de tutela proteja los derechos de su patrocinada, razón por la cual se debe disponer que la Sala de Casación Laboral reforme el fallo emitido profiriendo una nueva sentencia en la cual se CASE la sentencia del Tribunal de Bogotá y se restituya el contrato de trabajo entre las partes, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de mayo de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Resulta claro que la acción de tutela invocada se interpone contra una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esa especialidad y, por ende, como autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
La Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, abordó el tema de la tutela contra decisiones de órgano límite de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” En otros pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte, el realizado el 13 de junio del año anterior, se ha indicado que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “tribunal de casación”.
Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por CARLOS ALBERTO ARENAS MUNEVAR, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte en virtud de la sentencia proferida por la Corporación en abril 7 de 2005.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO ARENAS MUNEVAR, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte en razón del presente asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En consecuencia, se dispone el archivo definitivo del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5