CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Tutela No. 3079 Acta No. 3 Santafé de Bogotá. D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS BEDMAR VASQUEZ HENAO contra la providencia de fecha 10 de diciembre de 1.997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- LUIS BEDMAR VASQUEZ HENAO impetró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y CORPORANONIMAS, con el objeto de que se ordene a dichas entidades “reportar la totalidad de los ingresos salariales devengados por mi representado y pagar sobre ellos el monto de la cotización respectiva al Instituto de los Seguros Sociales - en su condición de Caja Previsional responsable del pago de la pensión de jubilación …” El apoderado del accionante relata que su poderdante laboró para la Superintendencia de Sociedades en el cargo de Jefe de División del 1º de diciembre de 1.994 al 31 de diciembre de 1.996, que durante ese lapso estuvo afiliado a CORPORANONIMAS en su condición de caja previsional y al I.S.S. para efectos pensionales.
Discrimina el salario promedio para efectos de prestaciones sociales, así: Sueldo básico……………….$1.045.047.oo Prima de Navidad.......... 108.398.oo Prima de Vacaciones........ 52.031.oo Prima de Alimentación....... 24.600.oo Reserva Especial de Ahorro... 679.281.oo Prima Semestral............ 296.898.oo Prima de Actividad.......... 43.544.oo Bonificación por servicios..... 30.481.oo Total.................... $2.280.280.oo Prosigue el recuento fáctico precisando que al solicitar la pensión de jubilación, el I.S.S. solamente tuvo en cuenta el “sueldo básico”, por tal razón en la resolución No. 002963 de 1.997 el valor de mesada pensional ascendió a $ 690.886,oo; porque los entes oficiales contra quienes se dirige la tutela no cotizaron por el factor salarial denominado “reserva especial de ahorro”.
Hace énfasis en el tratamiento desigual de dicho concepto, pues para reconocimientos de indemnizaciones por retiro si se incluye, así como en pensiones reconocidas por Corporanónimas como en el caso concreto de Tomás Emilio de Brigard Montoya; igualmente invoca la sentencia del Consejo de Estado en el proceso No. 13.211- Sala de lo Contencioso Administrativo -, sobre el carácter salarial de la citada reserva de ahorro.
Concluye que con la conducta de las demandadas se están violando los principios constitucionales consagrados en los artículos 53 y 21. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, negó la tutela por considerar que acceder a lo pretendido implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando el espíritu de la tutela, además de que el actor tenía para la solución de su conflicto los mecanismos del ejercicio de la acción administrativa. 3.- El accionante impugnó la sentencia del Tribunal por considerar que se incurrió en error, por cuanto él no solicitó el otorgamiento del derecho a la pensión sino su justo y adecuado reconocimiento, al haberse omitido por las demandas reportar al I.S.S. las cotizaciones sobre la integridad de los factores salariales, por esto estima que se configuró violación al derecho de petición al no habérsele reconocido la pensión en su real valor.
Hace énfasis en el quebranto al derecho de seguridad social, porque al pertenecer a la tercera edad y no reconocerle la pensión total, se le causa un perjuicio, porque a sus 65 años de edad no se soluciona con la instauración de un proceso que puede durar unos 5 años. Hace igualmente alusión al quebranto del derecho a la igualdad, porque según los anexos presentados al escrito de tutela, de ellos se desprende el trato diferencial y discriminatorio de las demandadas en el tratamiento del concepto salarial.
Termina aduciendo quebranto al derecho a la vida al sometérsele subsistir con la tercera parte de su anterior ingreso. SE CONSIDERA Según se desprende del escrito de la acción de tutela, lo que de manera concreta pretende el actor es la cotización presuntamente omitida al I.S.S. en su valor legal, y así obtener el reajuste de la mesada pensional reconocida por el I.S.S..
Para tal propósito solicita que mediante esta acción, se ordene a las demandadas pagar las cotizaciones no efectuadas por el concepto percibido mensualmente bajo la denominación de “reserva especial del ahorro”. Aun si se aceptaran los presupuestos fácticos referidos por el actor, atinentes a los factores por él devengados en el lapso señalado en la ley 100 de 1993 para edificar la pensión de vejez, y asumiendo también la omisión de la denominada reserva especial de ahorro por parte de su empleadora, dentro de los componentes de las cotizaciones al I.S.S., saber si dicho emolumento es o no constitutivo de salario para efectos pensionales, necesariamente comporta un examen de la forma como se devengó tal emolumento, en relación con los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1.993 en concordancia con los artículos 19 y 20 del Decreto Reglamentario No. 692 de 1.994 y 6º del Decreto 691 de 1.994.
Vale decir, implica un estudio sobre dichas normas de estirpe eminentemente legal y reglamentario que serían las eventualmente transgredidas. No obstante la incidencia indirecta de preceptos de la Carta Política - como en el fondo lo tiene todo asunto de carácter laboral - no es menos cierto que la esencia del tema aquí planteado, no son los derechos constitucionales invocados por el actor, sino el elenco de disposiciones citadas, consagratorias de los factores integrantes del salario y de la base de liquidación de la susodicha pensión. En ese orden de ideas, esa clase de asuntos, por su naturaleza, debe ventilarse en el ámbito de los procesos judiciales, ante la jurisdicción contencioso administrativo u ordinaria laboral, según el caso, garantizando el cabal derecho de defensa de todas las partes involucradas, y especialmente de quienes finalmente deben responder por el pago de la pensión, sin que sirva la tutela para sustituir a los jueces a quienes la constitución y la ley le atribuyen el conocimiento de los mismos.
Cuanto al derecho de petición, observa la Sala que a folios 67 y 68 CORPORANÓNIMAS respondió al hoy accionante su solicitud en relación con lo planteado en la tutela, sin que esa respuesta negativa pueda estructurar un desconocimiento del mencionado derecho de petición. En lo tocante al derecho a la igualdad, tampoco se vislumbran conductas atentatorias, porque el principio a la igualdad implica la obligación de dar un trato semejante, en situaciones similares o idénticas y en el caso planteado se está es frente a la interpretación de preceptos legales sobre el alcance y contenido de lo que es constitutivo de “salario” para efectos de cotizaciones ante el ente de seguridad social.
Además, en el caso bajo examen la pensión está a cargo del I.S.S., en tanto que la del señor TOMAS EMILIO DE BRIGARD MONTOYA fue asumida y reconocida directamente por CORPORANÓNIMAS. De otra parte, el pronunciamiento del Consejo de Estado en el proceso radicado al No. 13.211, el 30 de enero de 1.997, sobre la naturaleza salarial del concepto en controversia, tiene efectos inter-partes y no erga-omnes.
Este antecedente evidencia cómo la solución al conflicto planteado en la presente tutela corresponde es al ejercicio de la acción correspondiente, la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, sin que pueda predicarse que el tiempo de trámite del mismo constituye un perjuicio irremediable, porque la decisión judicial una vez surtida la controversia del caso será eficaz.
Incluso, como lo expresó la accionada en el prenombrado documento de folio 67, no obstante tratarse de otro caso está dispuesta a “obrar de conformidad” en relación con lo que disponga el Consejo de Estado en el recurso de súplica interpuesto en otro proceso. Por todo lo expuesto, acertó el tribunal en su decisión de negar la tutela impetrada, por las razones expresadas en su fallo.
En consecuencia, se impone confirmarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.D.C. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 2 del Decreto 2591 de 1.991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela: Rad. 3079