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T-30789 (19-04-07) Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.789 GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., diecinueve de abril de dos mil siete. Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por GEMBERSON VALDERRAMA SERRANO, en procura de amparo para su derecho fundamental de petición, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por las siguientes razones: 1.

La demanda fue promovida contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, en razón de que el accionante estaba recluido en la penitenciaría El Diamante y la ejecución de la pena estaba a cargo de la autoridad accionada, hasta cuando fue trasladado a la cárcel de Acacías. En razón de ello, ha solicitado del Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot que remita el expediente a su similar en Acacías, sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta positiva. 2.

El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 1, numeral 2 del artículo 1, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 3. En este caso es superior funcional del Juez accionado –el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot– la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la que ninguna mediación ha tenido en el asunto objeto de acción de tutela, pues, se advierte claramente que la demanda está dirigida a censurar la supuesta inactividad de la entidad demandada.

En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte del Juez Colegiado, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor, esta Corporación no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4. El decreto que viene de mencionarse fue objeto de varias demandas de nulidad y a excepción del inciso 4, numeral 1 del artículo 1 y del inciso 2 del artículo 3, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política. 5.

De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 6. Entonces, como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cundinamarca, a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para que asuma el conocimiento, y someta a estudio la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad demandada que censura el accionante.

Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1