CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30789 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por César Francisco Lizarazo Gualdrón contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió el recurrente contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. Afirmó que en el juzgado accionado se adelantó proceso de divorcio del impugnante contra Zaide Y. Pedroza Sepúlveda; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá conoció del mismo en el grado de consulta, el Magistrado Ponente consideró “que la enunciación que se hizo en el inicio del escrito de demanda, de desconocer el lugar de residencia, era la única que en el escrito se hacía y consideró que la misma no satisfacía las exigencias del artículo 318 del C.P.C. razón por la cual, mediante auto de ponente, decretó la nulidad de todo lo actuado.
No se tuvieron en cuenta las formalidades” El auto “devuelve de manera injustificada la actuación, y causa un perjuicio tanto por la mayor demora del trámite, como por la utilización indebida del aparato judicial”. Por lo anterior solicitó se ordene dejar sin valor ni efecto el proveído del ponente del 26 de agosto de 2010, el nuevo auto admisorio proferido por el Juzgado Octavo de Familia en el proceso de divorcio ya mencionado y se devuelva el expediente 2010-0170 para que se surta el grado de consulta.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso de divorcio y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 73 y 74).
Vencido el término no hubo respuesta. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 9 de noviembre de 2010, negó la tutela de los derechos invocados; concluyó que “respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional” (folios 83 a 90).
El accionante impugnó el fallo porque insiste “Es totalmente arbitraria la decisión del magistrado del Tribunal, hubo de parte de éste descuido e indiligencia en el estudio de la demanda, y toma una decisión que no sólo afecta al actor sino al aparato judicial, amén de ser violatoria de la constitución” (folios 98 a 100). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante no utilizó los recursos y mecanismos ordinarios que la ley le concede para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Finalmente y frente a la supuesta violación al derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ella, examinado el caso concreto, se advierte que no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues en el expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le diera un trato discriminatorio por parte del accionado; además que toma como punto de comparación, lo decidido por un autoridad judicial diferente al accionado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10