Micelio
T-30787 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30787 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de María Cristina Ruiz Jaramillo, contra el fallo del 2 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asunto al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “ a la seguridad jurídica ”, presuntamente conculcados por la Corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que Luz Ofelia Ruiz Jaramillo promovió en su contra y en la de Marina Jaramillo de Ruiz, Darío, Marta Magdalena, Oscar Hernán, Manuel Rubén Ruiz Jaramillo, Hilda Mariela Velásquez Duque y la firma Ruiz Jaramillo y CIA S. C. A., proceso ordinario tendiente a obtener la declaración de simulación absoluta de las compraventas contenidas en seis escrituras públicas; que el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que declaró que “ hubo simulación absoluta en todas las compraventas que RUIZ SALINAS y JARAMILLO DE RUIZ dijeron vender a la sociedad RUIZ JARAMILLO y CIA SCA, no accedió a la restitución de los inmuebles y declaró improsperas (sic) las excepciones de enriquecimiento ilícito y prescripción, y condeno (sic) en costas a la parte demandada”.

Adujo que la anterior decisión fue apelada por ambas partes, y por providencia de fecha 17 de abril de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó algunos numerales, revocó otros, ordenó a los demandados restituir los inmuebles y dineros por concepto de frutos, y a la demandante pagar algunas mejoras necesarias.

Censuró dicho fallo, porque “está por fuera del ordenamiento jurídico, en esta sentencia hubo un comportamiento arbitrario, se violaron los derechos fundamentales, (…) refleja la existencia de defectos superlativos radicales y protuberantes de todo género, (…) fue más con ánimo personalizado y amañado, no fue justo…”, pues ordenó la restitución de los bienes inmuebles más los frutos civiles a favor de la demandante y “ esto no puede ser así ”, porque ella no es la única heredera, y así lo manifestó en la demanda, “ que no reclamaba ” sólo para ella, sino para la masa herencial, es decir, que las cosas volvieran al estado anterior, a la sociedad conyugal formada entre Ruiz- Jaramillo y el difunto padre de las partes Jesús Antonio Ruiz Salinas para que se adjudique a cada heredero en el respectivo juicio de sucesión, lo que corresponde a cada uno. Por lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, volver “ a proferir la decisión de segundo grado que desate la alzada interpuesta por las partes, (…) teniendo en cuenta los argumentos presentados en esta acción de tutela”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, informó que dicho proceso se remitió al Juzgado Quinto de Descongestión para su respectivo fallo, el cual se dictó el 6 de diciembre de 1999; que la decisión fue apelada, razón por la cual, el 17 de febrero de 2000, se envió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin que hasta la fecha hubiese regresado.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues “(…) la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado el 17 de abril de 2007, época en la cual se confirmó la declaración de simulación absoluta y se ordenó la restitución de los bienes y frutos civiles a la demandante”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que la presente queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto del alcance de la referida inmediatez, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Surge claro que en este específico caso la parte actora acude luego de haber transcurrido un tiempo superior a dos años desde que se emitió la providencia que le fue desfavorable, lo que no se acompasa con la naturaleza de la excepcional figura de la tutela, pues, tal como se ha expuesto en múltiples pronunciamientos, su petición debe ser inmediata, de tal forma que no se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10