CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30786 República de Colombia ÁLVARO SANTACRUZ PESANTES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30786 República de Colombia ÁLVARO SANTACRUZ PESANTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 70 Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO SANTACRUZ PESANTES, en contra de la decisión adoptada el 15 de marzo de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, por razón del acto administrativo a través del cual declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa y la ordenó el trámite de la investigación disciplinaria en su contra.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía General de la Nación a través de la Secretaría General por medio de Resolución 2-1308 de 12 de junio de 2002, declaró a partir del 21 de marzo de ese año, la vacancia del empleo por abandono del cargo del mencionado señor, quien se desempeñaba como Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa y ordenó remitir copia de dicho acto administrativo a la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos de esa entidad para lo de su competencia. 2.
El acto administrativo en cuestión fue notificado al interesado, quien lo impugnó por vía del recurso de reposición, el cual fue confirmado en su integridad mediante Resolución 2-1958 de 5 de septiembre de 2002. 3. El Fiscal General de la Nación por medio de Resolución 0-0419 de febrero 16 de 2007, dispuso no revocar las decisiones contenidas en las Resoluciones 2-1308 y 2-1958 de junio 12 y septiembre 5 de 2002, por cuyo medio se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de Técnico Judicial II por parte del señor SANTACRUZ PESANTES y ratificó dicha determinación. En esa misma oportunidad se precisó que esa decisión administrativa no reviviría los términos legales para el ejercicio de acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.
El actor promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho atacando la primera de las Resoluciones reseñadas. El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño por medio providencia de octubre 6 de 2006 declaró “oficiosamente probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización de los actos demandados”. 5. La Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno del la Fiscalía General de la Nación con sede en Cali, a través de fallo de primera instancia de noviembre 2 del mismo año, absolvió a ÁLVARO SANTACRUZ PESANTES del cargo por el cual se le investigó disciplinariamente “con respaldo en la ausencia de certeza respecto al despliegue voluntario de la omisión aquí investigada y por ende la invocación del principio de resolución de la duda a favor del disciplinado”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano en mención eleva la presente solicitud de amparo aduciendo que tanto la jurisdicción administrativa como la disciplinaria, tenían conocimiento recíproco sobre el trámite de las acciones de orden administrativo y disciplinario, por tanto dicha acción debió suspenderse hasta tanto se hubiese fallado el proceso disciplinario.
Agrega que enterado del contenido del fallo disciplinario, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la revocatoria del acto administrativo a través del cual declaró la vacancia del empleo y su desvinculación del cargo que venía desempeñando, sin que haya obtenido respuesta alguna, ni mediado decisión ordenando su destitución. Después de citar apartes jurisprudenciales relacionados con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la revocatoria directa y los derechos cuyo amparo demanda, solicita que, para hacer cesar el perjuicio irremediable, se ordene al Fiscal General de la Nación, revocar “el acto administrativo 2-1308-2002 y subsiguiente, por medio del cual ordenó la vacancia, e injusta desvinculación de este servidor público al cargo que venía ocupando para la época de los hechos y el respectivo reconocimiento y cancelación de los salarios dejados de devengar o percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de reintegro”.
LA ACTUACIÓN A través de auto de 1º de marzo de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. Al contestar el requerimiento, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación afirma que a pesar de que el actor mediante derecho de petición invocó la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 2-1308 y 2-1958 de junio 12 y septiembre 5 de 2002, el acto administrativo por cuyo medio se atendió dicha revocatoria fue proferido dentro del término legal previsto para ello, del cual se le remitió copia a la dirección reportada por el interesado, razón por la cual considera que no se le está vulnerando derecho alguno. En razón de lo anterior, solicita se niegue por improcedente el amparo solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el 15 de marzo del año en curso, negando la procedencia de la solicitud de amparo dado su carácter residual y subsidiario, ya que a pesar de que se pretende obtener la revocatoria de las Resoluciones 2-1308 y 2-1958 de junio 12 y septiembre 5 de 2002 y el consecuente reintegro al cargo ocupado cuando se presentó la desvinculación, contó con mecanismos de defensa judicial idóneos para alcanzar las reclamaciones que ahora propone, v. gr. el agotamiento de la vía gubernativa y el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, diferente que las pretensiones allí propuestas no hayan prosperado.
En relación con la solicitud de revocatoria directa de las decisiones contenidas en los mencionados actos administrativos, consideró que esta fue atendida en la debida oportunidad y comunicada a la dirección registrada, agregando que cualquier reparo sobre su contenido no es factible debatirlo en sede de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada.
Insiste en la procedencia del amparo porque si la Fiscalía General de la Nación emitió un acto administrativo disponiendo la vacancia del empleo, no profirió otro ordenando su desvinculación o destitución como consecuencia del abandono del cargo. Cuestiona la decisión del juez colegiado en cuanto no aclaró si efectivamente hubo abandono del cargo ó si el Tribunal Contencioso Administrativo incurrió en irregularidad al pronunciarse cuatro años después al declarar mediante providencia la ineptitud de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento.
Afirma que ante la falta de decisión de la entidad accionada declarando la insubsistencia del nombramiento provisional de un cargo de carrera vulnera sus derechos. Por ello, solicita se revoque el fallo para que se conceda el amparo en los términos solicitados por cuanto el “perjuicio irremediable subsiste”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nacional. 1.
Cuestión previa Previo a adoptar la determinación que en derecho corresponda, impera precisar que el señor ÁLVARO SANTACRUZ PESANTES interpuso esta tutela solicitando exclusivamente se ordene al Fiscal General de la Nación que revoque “el acto administrativo 2-1308-2002 y subsiguiente, por medio del cual ordenó la vacancia, e injusta desvinculación de este servidor público al cargo que venía ocupando para la época de los hechos y el respectivo reconocimiento y cancelación de los salarios dejados de devengar o percibir desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de reintegro…”, en tanto que en el escrito de impugnación adicionalmente cuestiona la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto a través de la cual declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida individualización de los actos demandados.
Si ello es así, como en efecto lo es, y si sobre este puntual aspecto no se hizo alusión en la demanda, es de elemental rigor jurídico limitar el pronunciamiento en esta sede a las cuestiones que fueron sometidas a consideración del Tribunal Superior de Pasto, excluyendo aquéllas respecto de las cuales no hubo declaración alguna. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre el cuestionamiento a la decisión del referido Tribunal Contencioso Administrativo, porque contra esa autoridad no dirige la solicitud de amparo y se trata de una petición que no fue incorporada en la decisión adoptada por el a quo. 2.
Cuestión de fondo 1. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el accionante ÁLVARO SANTACRUZ PESANTES se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que revoque las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones 2-1380 y 2-1958 de junio 12 y septiembre 5 de 2002, por medio de la cuales declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de Técnico Judicial II desempeñado por el actor a partir de 21 de marzo de 2002 y ratificó dicha determinación. 2.
En orden a adoptar la determinación que en derecho corresponda, necesario resulta precisar que como la queja del actor se orienta a cuestionar los actos administrativos reseñados que datan de junio 12 y septiembre 5 de 2002, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 26 de febrero de la presente anualidad ante el Tribunal Superior en mención, luego de transcurridos más de cuatro años contados a partir de la última fecha citada, carece de una interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado. 3.
Por otra parte, oportuno se ofrece señalar que como el actor pretende censurar las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones números 2-1380 y 2-1958 de junio 12 y septiembre 5 de 2002, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir, en este momento, la determinación allí adoptada, argumento suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Además, en su oportunidad también contó a su favor con la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, que si bien es cierto no prosperó por cuanto el Tribunal Administrativo competente declaró oficiosamente probada la excepción de “inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos”, tal situación no lo habilita para pretender ahora revivirlo mediante el mecanismo de amparo constitucional que para ello no fue instituido, autoridad judicial ante la cual debió solicitar la suspensión de la actuación de considerarlo procedente. 5.
En relación con la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos referidos, es claro de acuerdo con los elementos de prueba aportados que la entidad accionada no le vulneró al actor el derecho fundamental de petición porque para la fecha en la cual promovió la tutela (febrero 26 del año en curso) ya había proferido la Resolución 0-419 de febrero 6 de la presente anualidad, comunicada al interesado por medio de oficio 0519 del 20 de febrero siguiente. 6.
Respecto del cuestionamiento por la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada declarando su insubsistencia en el cargo que venía desempeñando, es claro para la Sala que la decisión administrativa por cuyo medio declaró la vacancia del empelo del actor por abandono del cargo de Técnico Judicial II que venía desempeñando es autónoma respecto de aquella que lo absolvió en aplicación del principio de la duda del cargo por el cual se le investigó disciplinariamente, puesto que cada una de tales decisiones se sustenta en exigencias normativas, fácticas y jurídicas diferentes, cuestión que en todo caso, no es de la órbita de la competencia del juez constitucional. 7.
Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal. 8.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple mención del accionante sin demostración en el expediente constitucional, por lo cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria, como tampoco lo torna procedente la improsperidad de una de las acciones ordinarias que promovió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque de admitir el postulado propuesto por el actor, no sólo se desnaturalizaría la caracterización subsidiaria y residual de la acción de tutela sino que también impediría que el juez natural actúe y adopte las decisiones de rigor en ejercicio de su competencia dentro de la respectiva jurisdicción. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 13