CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30784 LUIS ARTURO PICO IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30784 LUIS ARTURO PICO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 068 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ARTURO PICO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ejecuta la pena de 104 meses de prisión fijada al actor mediante sentencia de 22 de noviembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio. 2.
Con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004 y atendiendo a que LUIS ARTURO PICO, se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redosificación de la pena, teniendo en cuenta la rebaja de pena de hasta la mitad consagrado en el artículo 351, en aplicación al principio de favorabilidad. 3.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído de 1º de febrero de 2006, le negó la petición, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 4. Ante nueva solicitud en idéntico sentido, mediante auto de sustanciación de 12 de enero de 2007, el juzgado dispuso “atenerse a lo dispuesto en la providencia antes señalada.” LA DEMANDA LUIS ARTURO PICO interpone la acción de tutela, asegurando que recurrió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en búsqueda de la aplicación del principio universal de la favorabilidad, atendiendo a que al haberse acogido a la sentencia anticipada por el delito de homicidio simple le quedó “pendiente en mi ´haber´ con esta favorabilidad un 17% para ser readecuado mi proceso”.
Sin embargo, la autoridad accionada le negó la rebaja, desconociendo que la Corte Constitucional ha considerado que la aceptación unilateral de cargos, por no requerir ningún tipo de consenso o preacuerdo entre las partes es análoga a la sentencia anticipada, y en virtud de ello, es procedente la rebaja. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, concluyó en la improcedencia del amparo, al considerar que del examen de las diligencias y del material probatorio obrante en la actuación no se observa violación al debido proceso, pues el despacho judicial accionado cumplió el procedimiento y reglas propias del proceso judicial decidiendo de fondo la solicitud del actor de manera negativa, con fundamento en la inaplicabilidad del principio de favorabilidad; providencia que al serle notificada no fue motivo de inconformidad.
Por ello, al no haber hecho el accionante uso de los mecanismos de defensa judicial, como lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra tal decisión, siendo éste el medio idóneo para controvertir los derechos que estima vulnerados, niega la acción de tutela. DE LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el demandante impugnó la sentencia, sin reseñar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “causales de procedibilidad” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal que viene de mencionarse. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante LUIS ARTURO PICO, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.
En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Ello porque el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla, siendo éste medio de defensa tanto o más eficaz que la acción de tutela, sin que lo hiciera, razón por la cual no puede ahora, a través de este mecanismo pretender revivir la actuación so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales. 4.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades judiciales accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenezca a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 6.
Si bien el magistrado ponente ha sostenido minoritariamente que el allanamiento a la imputación, figura procesal regulada en la nueva codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que trata la Ley 600 de 2000, responden a una misma filosofía, dado que las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones consisten en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal, también es lo cierto que la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Tunja y en consecuencia, la confirmación del fallo proferido es la decisión que se impone tomar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifícar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1121578995.doc