CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30783 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Pablo Emilio Ramírez Rojas, contra el fallo del 9 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, asunto al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES Invocó la parte actora la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó que promovió proceso ordinario contra su hija Nubia Elena Ramírez Tovar, con el fin de obtener la declaración judicial de nulidad absoluta de la donación que hiciera su esposa Nubia Tovar de Ramírez a su nieto, por adolecer de irregularidades; que correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y cumplidas las diferentes etapas procesales dicho despacho judicial profirió sentencia, mediante la cual decretó oficiosamente la nulidad absoluta del acto de donación. Adujo que el anterior fallo fue apelado por la parte demandada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó parcialmente la sentencia, dictando un “ fallo inconstitucional, contrario a la ley y a las pruebas que obraban en el expediente”; que dicha Corporación judicial no analizó que el bien pertenecía a la sociedad conyugal, la cual no se encontraba liquidada todavía; que compró la finca para un proyecto agrícola productivo para sus hijos y la colocó a nombre de su esposa, “ quien donó la finca inconsultamente y manipulación perversa de una mala hija”.
En ese orden, solicitó revocar “ la sentencia de segunda instancia, y se confirme la nulidad que decretó el Juez de primera instancia, por existir pruebas idóneas de haber sido yo el comprador y propietario de la finca, y ser dicho predio patrimonio de la sociedad conyugal que para entonces no se había disuelto, y porque su avaluo (sic) de $50.000.000; por cuanto no hubo insinuación, no hubo declaración de mi esposa y mia (sic) (como dueños de la finca por tener entonces sociedad conyugal vigente), de que tuviéramos recursos suficientes para nuestra subsistencia, y porque la declaración de mi esposa, fue declarada en experticio forense, como FALSA”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término de traslado, los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se opusieron a la prosperidad del amparo.
Adujeron que la decisión emitida no constituía “ una vía de hecho ”, pues se soportó en la valoración probatoria y en la aplicación de la regulación legal para el caso concreto. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá remitió el expediente del proceso mencionado. SENTENCIA IMPUGNADA El 9 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado.
Consideró que “ en la sentencia objeto de censura, que revocó la de primera instancia para negar aquella pretensión de invalidación, en ella se dieron razones que de alguna manera llevaron al convencimiento de que el acto acusado no adolece de irregularidad alguna”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, al no compartir las consideraciones que dieron lugar a negar el amparo constitucional peticionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que no se encontraban presentes los elementos necesarios para la declaratoria oficiosa de nulidad, en un ejercicio interpretativo que surge razonable.
Tal postura, no es irrazonable, como lo pretende hacer ver la parte accionante, pues se amparó en el legítimo ejercicio interpretativo, de que está revestido el juez natural. Valga agregar que la discrepancia del accionante frente a la determinación judicial cuestionada, en el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9