Micelio
T-30782 (30-04-07) Art. 70 Ley 975Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 975 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° No. 30.782. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° No. 30.782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 62 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por el interno LUIS FERNANDO QUIROZ ARBOLEDA a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por haber desconocido su derecho fundamental a la igualdad y debido proceso al negarle la rebaja de pena del 10% de que trata la ley 975 de 2005. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por el peticionario en el escrito de tutela, se encuentra descontando pena por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego, sanción que impusiera el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia- Antioquia. Que su proceso en la etapa de ejecución de la sanción pasó a conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, autoridad a quien solicitó en el 2006, que le reconociera la rebaja de pena del diez (10%) a que hace mención el artículo 70 de la ley 975 del 2005, al considerar que reunía los requisitos para ello.

Sin embargo, la petición fue negada, con base en una decisión proferida en octubre 28 de 2005, con ponencia del Dr. QUINTERO MILANÉS, y en la cual se indicó, que tal norma era inconstitucional. 1.2 Al no estar de acuerdo con la última decisión, la impugnó, pero que el superior estuvo de acuerdo con la primera instancia y le impartió confirmación al proveído, apoyándose igualmente en lo resuelto por la Sala Penal de la Corte en la decisión antes reseñada y en la sentencia C-370 de 2006, señalándose que al no haberle dado efectos retroactivos a esta decisión, entonces era imperativo confirmar lo resuelto por el a-quo.

En consecuencia, las decisiones cuestionadas habían incurrido en la violación de sus derechos fundamentales, en especial, el debido proceso, razón por la cual demanda que por vía de tutela se ordene a los funcionarios accionados reconocer la pretendida rebaja de pena. 1.3 Al avocarse la solicitud, por reunir los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del accionante, a lo cual el Tribunal Superior a través de uno de sus magistrados, informó, que efectivamente, esa corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el interno contra la decisión del Juez de Ejecución de Penas, advirtiendo, que no se desconoció derecho alguno del libelista, por cuanto las decisiones fueron producto de un debate y estudio minucioso, amén de que el hecho de no haberse dado prelación a lo manifestado por el actor, no quería decir que se hubiese desconocido las garantías del interesado o incurrido en vías de hecho, razón por la cual adjuntaba copia de los respectivos proveídos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, la acción fue promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, siendo la Corte Suprema superior funcional de la Corporación cuestionada. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, entre las que se cuentan la planteada por los funcionarios judiciales en las decisiones cuya legalidad se cuestiona y las acogidas por Sala en decisiones mayoritarias de 18 de octubre de 2005 donde se concedió la rebaja, y de 28 de octubre siguiente, donde fue negado su reconocimiento en aplicación del principio de excepción de inconstitucionalidad.

Sin embargo, en la actualidad debido al cambio generado con ocasión de la expedición de la sentencia C-370 de mayo 18 de 2006 por la Corte Constitucional respecto de la ley 975 de 2005, providencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de dicha ley, hace pertinente concluir que el tópico de la vigencia de la norma cuya aplicación reclama el peticionario, sufrió una variación sustancial en la medida en que al no darse efectos retroactivos al fallo aludido, el precepto normativo hoy retirado del ordenamiento jurídico estuvo vigente durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y la fecha de declaratoria de inexequibilidad, lo cual implica a no dudarlo, que alcanzó a producir efectos, debiéndose ahora en acogimiento del principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Carta Superior reconocer por los operadores jurídicos.

En este orden de ideas, es innegable, que al hoy accionante le asiste razón para demandar de los jueces que vigilan el cumplimiento de la pena a él impuesta, el reconocimiento de la rebaja contenida en el artículo 70 de la pluricitada ley, advirtiendo, que ello será posible siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos por el legislador en el Decreto Reglamentario No 4760 del 2005, pues del contenido material de la referida disposición se hace razonable concluir que todas aquellas personas que a partir del 25 de julio de 2005 estuviesen descontando penas por delitos comunes diferentes de los allí expresamente señalados eran destinatarios de la aludida rebaja en acogimiento del principio de igualdad y equidad, descuento que debe hacerse en la forma establecida por el artículo 481 de la ley 600 de 2000, norma que textualmente prescribe: “Artículo 481.

Decisión (…) La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuanta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse”. Precisado lo anterior, encuentra la Sala mayoritaria, que en el caso de QUIROZ ARBOLEDA, los funcionarios que tuvieron la oportunidad de resolver su solicitud y que hoy son accionados por presunta violación de las garantías fundamentales del mismo, negaron dicho reconocimiento, bajo el argumento de que tal preceptiva era inaplicable porque contrariaba la Constitución. Sin embargo, se reitera, hoy la situación ha variado, en atención a la vigencia temporal del artículo 70 de la ley 975 de 2005, parámetro que debe guiar la actividad judicial en concordancia con el principio de la favorabilidad, razón por la cual puede volver a realizar su solicitud ante el Juez de Ejecución que conoce de su caso, pronunciamiento que involucre tanto la situación constitucional ya referida como el criterio mayoritario de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO QUIROZ ARBOLEDA a nombre propio, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Remitir copia de esta decisión a las autoridades judiciales accionadas, para su conocimiento y fines legales. Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en forma oportuna, caso contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

MAURO SOLARTE PORTILLA JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones que me llevan a aclarar el voto en el fallo emitido por esta Sala el 30 de abril de 2007 a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por el señor LUIS FERNANDO QUIROZ ARBOLEDA.

No disiento de lo razonable de la interpretación por parte del accionado y es por ello por lo que estoy de acuerdo en que no se conceda el amparo deprecado, pues es claro que el juez constitucional no puede acceder a la pretensión del demandante, porque considere que su criterio tenga que imperar por sobre el del funcionario judicial demandado.

Ese grado de fundamentación de la decisión cuestionada por el accionante, sin duda no tiene objeción frente al artículo 228 de la Constitución Política y los postulados de autonomía e independencia judicial. Por su puesto que queda en claro, sí, un conflicto interpretativo en relación con la aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2005 porque: La rebaja de décima parte de la pena establecida en artículo 70 de la Ley 975 de 2005, “ de justicia y paz ”, fue prevista para los condenados por delitos diferentes a los usualmente cometidos por los grupos armados ilegales.

Por ende, la disminución de la pena en virtud de tal precepto debe seguir las reglas generales de la favorabilidad en materia penal, igual que ocurre con todas las leyes penales sujetas a dicho fenómeno, que no admite excepciones no contempladas en la Constitución Política, ni reglamentaciones diversas, ni restricciones soterradas, so pretexto de los alcances y limitaciones de la ley de “ justicia y paz ”, toda vez que la fuente de la favorabilidad no es la nueva ley, sino la propia Carta.

Tratándose de la libertad de las personas, no es apropiado que las autoridades judiciales se adentren en complicados laberintos argumentativos para descartar la aplicación de un precepto, so pretexto de su presunta inexequibilidad, pues, como el artículo 28 de la Constitución Política reafirma los principios pro libertatis y pro homine, las dificultades o lagunas en la interpretación deben resolverse en el sentido que el precepto es compatible con los cometidos constitucionales, es decir a favor de la libertad de las personas, y no en su contra.

No viene al caso aplicar la teoría del control difuso de constitucionalidad para decir, después de estructurar intrincados argumentos, que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 es contrario a la Carta, por no guardar unidad de materia con ese conjunto normativo. La excepción de inconstitucionalidad, o la aplicación preferencial de la Constitución Política tiene lugar cuando el precepto cuestionado contradice en modo abrupto y ostensible los postulados Superiores.

Solo en aquellos eventos es lícito retirar ad-hoc el precepto y dejar de aplicarlo en un caso concreto. Se corre el riesgo de imponer un criterio, o una forma personal o política de interpretar el asunto, cuando se inaplica una disposición normativa, que no contraviene abiertamente la Carta, sino, aduciendo al efecto lucubraciones de diversa índole.

Y si esa disposición normativa se proyecta sobre la libertad personal de los procesados, entonces el discernimiento orientado a dejarla sin operancia práctica queda sin respaldo jurídico. Sí es factible que, en aplicación del principio de favorabilidad, se reconozca la rebaja de la pena equivalente al 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2000, siempre que el accionante cumpliere además las condiciones exigibles, como ya lo había admitido la Sala mayoritaria de Casación Penal en auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24296).

El artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (publicada en el Diario Oficial número 45.980 del 25 de julio), “ por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios ”, es del siguiente tenor: “Rebaja de Penas.

Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

En el auto del 18 de octubre de 2005, (Rad. 24296), la Sala mayoritaria determinó los siguientes requisitos para que la persona adquiera el derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las previstas en sus artículos 1° y 2° de la Ley 975 de 2005 y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; ii) que los condenados cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 (25 de julio); y, iii) que, con fundamento en lo probado, el juez de ejecución concluya en la demostración de: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas.

Es que incluyendo la rebaja de pena privativa de la libertad del 10%, los ciudadanos podrían alcanzar la libertad condicional, en los términos del artículo 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000. De ahí la gravedad de la negación –infundada pienso yo- de esa prerrogativa otorgada en una norma válida, mientras la autoridad competente no la retirara del ordenamiento jurídico.

Con toda atención, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Fecha ut supra. � Segunda Instancia 24196. � Unica Instancia 17089 � Con salvamento de voto de los H. Magistrados, Sigifredo Espinosa Pérez, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, y Javier Zapata Ortiz; y aclaración de voto del Dr. Edgar Lombana Trujillo. PAGE 6