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T-30781 (26-04-07) C-T Readecuación punitivaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 30781 República de Colombia PEDRO ANTONIO CANO MANRIQUE Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA 30781 República de Colombia PEDRO ANTONIO CANO MANRIQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 59 Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO ANTONIO CANO MANRIQUE en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, al no aplicar correctamente el principio de favorabilidad al momento de readecuar la pena que le fuera impuesta en los fallos de primero y segundo grado proferidos en su contra por su responsabilidad penal en los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por ser la autoridad judicial a cuyo cargo está actualmente la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al accionante.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante fallo de 3 de octubre de 2000 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante a la pena principal de 48 años y 6 meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado (en concurso homogéneo) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2. Apelado dicho fallo, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de julio de 2002.

En esa misma oportunidad fue redosificada la pena impuesta en primera instancia, por razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, fijándola en 33 años y 6 meses de prisión. 3. Interpuesto contra el fallo del ad quem recurso de casación, la Sala mediante decisión de 12 de agosto de 2003, inadmitió la demanda no cumplir con las exigencias previstas en el numeral 3º del artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal el actor interpone recurso de amparo, pues la considera lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso (aplicación del principio de favorabilidad) e igualdad, aduciendo que al ser redosificada la pena de la primera sentencia, esto es la proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito la sanción debió quedar en 30 años, 3 meses y 22.5 días y no de 33 años y 6 meses, como lo estableció el Tribunal Superior de esta ciudad por cuanto desconoció los parámetros de proporcionalidad al incrementar la pena por los delitos concursantes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 18 de abril asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todos los demás intervinientes en la actuación procesal reseñada El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, aportó copia del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión en la cual se redosificó la pena con ocasión de la vigencia de la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado, en tanto lo es en relación con una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados 16 Penal del Circuito de esta ciudad y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por PEDRO ANTONIO CANO MANRIQUE, se encamina a que se ordene corregir la readecuación efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá, sobre la pena impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo de 3 de octubre de 2000, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado (en concurso homogéneo) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Dado que el accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, según criterio adoptado por la Sala frente a situaciones similares. Adicional a lo anterior se observa que el actor no pretende derruir los efectos del fallo de condena proferido en su contra, sino que frente al presunto quebranto de sus derechos fundamentales, con implicaciones en su libertad, demanda se establezca y redosifique la pena manteniendo proporcionalmente los criterios con base en los cuales fue tasada en la sentencia condenatoria de primera instancia. Con el fin de adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligada se impone la referencia a los parámetros que tuvo en cuenta el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad para dosificar la pena impuesta al procesado, al proferir la sentencia condenatoria, en tanto esos mismos lineamientos deben ser seguidos para la readecuación de la sanción, en aplicación del principio de favorabilidad.

En el aludido fallo, proferido el 3 de octubre de 2000, la autoridad judicial en mención dosificó la sanción de prisión por el concurso de delitos aludidos aplicando el artículo 30 la Ley 40 de 1993 que modificó el artículo 324 del Código Penal de 1980, partiendo de la pena mínima de 40 años prevista para el delito de homicidio agravado, la cual aumentó en 8 años, 6 meses en razón del concurso de delitos, para un total de 48 años y 6 meses de prisión. El Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación, de manera oficiosa, dando aplicación al principio de favorabilidad redujo a 33 años y 6 meses la pena señalada, con fundamento en el principio de favorabilidad, basándose para el efecto en la pena mínima prevista para el delito de homicidio agravado, es decir, 25 años, aumentando 8 años, 6 meses por el concurso de delitos.

De lo expuesto resulta evidente que la autoridad judicial en mención readecuó la pena en aplicación del principio de favorabilidad, por la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, pero la incrementó en proporción mayor a la que correspondía por el concurso de delitos, al aumentar la misma cantidad señalada en la sentencia condenatoria de primera instancia por dicha circunstancia. Por ello, procede el amparo constitucional del derecho a la aplicación de la ley penal más favorable.

Así pues, manteniendo las proporciones de incremento punitivo dispuestas en el aludido fallo, la pena mínima de 25 años de prisión señalada para el delito de homicidio agravado en el original artículo 104 del Código Penal de 2000, debe aumentarse en 21.25 % en atención al concurso de conductas punibles, es decir, en 5 años, 3 meses y 22.5 días, arribando a un resultado final de 30 años, 3 meses y 22.5 días de prisión, tiempo más favorable al procesado que el establecido con la dosificación efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá. Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso - aplicación de la ley penal más favorable - de PEDRO ANTONIO CANO MANRIQUE, ordenando al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar una decisión por cuyo medio, en virtud del principio de favorabilidad, readecue la pena que debe descontar el actor de conformidad con lo ya anotado.

Se impartirá la orden a dicha autoridad judicial, por cuanto conoce actualmente del cumplimiento de la sanción impuesta al mencionado ciudadano, fue vinculada al presente trámite y de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 es asunto de su competencia “dar aplicación al principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación… de la acción penal ”.

Además, porque agotado el trámite de la segunda instancia por la corporación accionada respecto de la apelación al fallo del a quo, perdió la competencia funcional para adoptar la decisión relacionada con la orden de amparo. De otra parte, habida cuenta que la vulneración del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se ordena tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la dosificación de la pena en el fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso - aplicación de la ley penal más favorable - de PEDRO ANTONIO CANO MANRIQUE, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

ORDENA R, en consecuencia, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir una decisión, a través de la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, redosifique la pena que debe descontar el actor, de acuerdo con los parámetros establecidos en este proveído.

Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. 3. ENVIAR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fallo de tutela de 24 de octubre de 2004.

Rad. 18422. � Cfr. tutelas 19137 del 26 de enero y 20509 del 11 de mayo de 2005. PAGE 8