Micelio
T-30781 (07-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30781 Acta No. 43 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Mónica María Calderón Ramírez contra los recurrentes y contra la EPS Saludcoop. I.

ANTECEDENTES La señora Mónica María Calderón Ramírez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, vida, seguridad social y dignidad humana, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al no registrar su retiro de la EPS Saludcoop, en la base de datos que administra el FOSYGA.

Señaló que se encontraba afiliada a la EPS Caprecom, en el régimen subsidiado de salud, y que al vincularse laboralmente con Telmex Colombia S.A. fue afiliada a la EPS Saludcoop, en el régimen contributivo. Asimismo, que su vinculación laboral tan sólo duró un día, por lo que tuvo que recurrir nuevamente a los servicios de salud que le pueden brindar a través del régimen subsidiado de salud.

No obstante lo anterior, indicó que no ha podido realizar su nueva afiliación, por cuanto aparece reportada en la base de datos única del Fosyga como afiliada de la EPS Saludcoop, en el régimen contributivo de salud, lo que ha impedido que ella y su menor hijo obtengan los servicios médicos que requieren. Manifestó también que “[l] a falta de acuerdo entre las distintas entidades involucradas para que simplemente se lleve a la Base de Datos del FOSYGA la desafiliación a la EPS SALUDCOOP y se cargue la afiliación a la EPS CAPRECOM ocasiona que se niegue la prestación del servicio, con lo cual se infringen derechos fundamentales.” Solicitó que “(…) se ordene al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (FOSYGA), para que dentro de las 48 horas siguientes a proferirse la decisión, se adopten las decisiones a que haya lugar para que no se continúe registrando una afiliación con la EPS SALUDCOOP y en su lugar se cargue en el sistema la afiliación a la EPS CAPRECOM por el régimen subsidiado.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de octubre de 2010, vinculó al Ministerio de la Protección Social, al Consorcio Fidufosyga 2005, a Caprecom EPS-S y a la Secretaría de Salud del Municipio de Manizales, a la vez que les solicitó a todas las entidades involucradas que rindieran informe sobre los hechos expuestos por la accionante.

La EPS-S Caprecom manifestó que la actora y su hijo menor de edad se encuentran suspendidos del régimen subsidiado de salud, debido a un estado de multiafiliación, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en la prestación de los servicios de salud que requieren. El Ministerio de la Protección Social adujo que dentro de la Base de Datos Única de Afiliados que administra el Fosyga la actora se encuentra activa con la EPS Saludcoop y que dicha entidad tiene la obligación de reportar novedades como la de retiro, en los términos establecidos en la Resolución No. 1982 de 2010.

El Secretario Local de Salud del Municipio de Manizales reiteró que la actora se encuentra registrada en la base de datos del Fosyga como afiliada de la EPS Saludcoop, por lo que dicha entidad es quien está en la obligación de reportar la desafiliación. El Consorcio Fidufosyga 2005 sostuvo que las empresas promotoras de salud son las encargadas de realizar la afiliación y registro de los afiliados, así como el recaudo de las cotizaciones, de manera que su actuación se limita a recibir, verificar y validar la información que le reportan, así como consolidarla en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social.

Anotó que la actora se encuentra incluida dentro de dicha base, como afiliada de la EPS Saludcoop, y que tal entidad es la que tiene la obligación de actualizar la información y reportarla, en los términos previstos en la Resolución No. 1982 de 2010. Arguyó también que, en su condición de administrador de la base de datos, no puede realizar actualizaciones ni modificaciones en forma unilateral y automática, sino de conformidad con la información que le reportan y en los términos previstos en la Resolución No. 1982 de 2010.

El Tribunal profirió fallo el 28 de octubre de 2010, en el que tuteló los derechos fundamentales de la actora y dispuso: “(…) SE LE ORDENA A SALUDCOOP EPS (…) remita al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 la novedad de retiro de la señora Mónica María Calderón Ramírez y del menor Luís Mateo Buitrago Calderón, en la forma y a través de los medios establecidos en la Resolución No. 1982 de 2010.

(…) SE ORDENA al Consorsio Fidufosyga 2005, administrador fiduciario del FOSYGA (…) que una vez recibida la información por parte de la EPS SALUDCOOP (…) proceda a retirar a la señora Mónica María Calderón Ramírez y el menor Luís Mateo Buitrago Calderón de la Base de Datos Única de Afiliados, como afiliados a SALUDCOOP EPS, a fin de que se haga efectiva su vinculación a la EPS-S CAPRECOM, como afiliados al régimen subsidiado (…)” Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de la Protección Social y por el Consorcio Fidufosyga 2005.

II. CONSIDERACIONES Las impugnaciones presentadas reclaman, en similares términos, que el administrador de la Base de Datos Única de Afiliados no puede realizar actualizaciones ni modificaciones en forma unilateral y automática, sino que debe someterse a la información que le es reportada y a los términos previstos en la Resolución No. 1982 de 2010.

De acuerdo con lo anterior, lo primero que debe advertirse es que no se ha controvertido la obligación de efectuar el reporte de las novedades de la actora, en la forma ordenada por el Tribunal, quien tuvo en cuenta además los términos y condiciones legales establecidos para tales efectos y, en especial, la Resolución No. 1982 de 2010, que los impugnantes consideran desconocida.

Por otra parte, dicha corporación ordenó la actualización y corrección de la base de datos, pero luego de que la EPS Saludcoop reporte la novedad de retiro, de manera que no impuso alguna obligación o carga desproporcionada, imposible de cumplir o contraria a las disposiciones legales que regulan el manejo de la Base de Datos Única de Afiliados y que, a su vez, justificara la revocatoria o modificación de la decisión recurrida.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE