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T-30780 (24-04-07) vía de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30780 OSCAR CORONADO CALDERON PRIMERA INSTANCIA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30780 OSCAR CORONADO CALDERON PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSCAR CORONADO CALDERON, contra la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, en actuación que comprende a la Fiscalía 218 Local y el Juzgado 40 Penal Municipal Bogotá con funciones de control de garantías, por haber incurrido en vías de hecho, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con porte Ilegal de armas de fuego; reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

ANTECEDENTES

1. OSCAR CORONADO CALDERON fue capturado por las autoridades de policía el 10 de junio de 2005, minutos después de que en compañía de otros dos sujetos y mediante el uso de arma de fuego lesionara a Héctor Helí Jiménez, despojándolo de la suma de $3.164.000.oo. 2. Adelantadas las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, se le decretó la detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, sin incluir las lesiones personales por no cumplirse el requisito de procedibilidad. 3.

Al acogerse a los cargos formulados, mediante sentencia de 29 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, le profirió sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a 104 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos por los que se le profirió medida detentiva, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos exigidos para su concesión. Para la dosificación de la pena, utilizó el sistema de cuartos, individualizándola en el caso del hurto calificado y agravado en 94 meses y por el porte ilegal de armas, en 16 meses de prisión. Por el concurso de conductas punibles tuvo en cuenta lo previsto por el artículo 31 del Código Penal, concluyendo que los extremos legales eran de 94 a 110 meses de prisión, razón por la cual aumentó al límite mínimo 10 meses, quedando en definitiva 104 meses de prisión. Como el actor aceptó los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) le disminuyó la pena en la mitad, lo que conllevó a que el quantum definitivo a descontar, correspondiera a 52 meses de prisión, fallo que al ser impugnado fue confirmado en proveído de 10 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. DE LA DEMANDA OSCAR CORONADO CALDERON, interpone la acción de tutela, asegurando que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto procedimental sustantivo y fáctico, pues al momento de graduación de la pena ha debido partir de la mínima prevista en el artículo 240, numeral 2º del Código Penal, esto es, 48 meses de prisión, y no de 64 meses, razón por la cual resulta evidente la vulneración a sus derechos fundamentales.

Refiere, que el Juzgado aplicó a su caso el sistema de cuartos, siendo evidente que ello no procedía en virtud de lo previsto por el artículo 3º de la ley 890 de 2004. Así, de haber atendido los preceptos de la mencionada disposición, lo legal era partir de 48 meses de prisión, aumentándola en 10 meses por la concurrencia de las circunstancias de agravación, y 16 meses por el porte de armas de fuego, para un total de pena a imponer de 74 meses de prisión, monto al que debía aplicarle la rebaja consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haberse aceptado los cargos, e igualmente la rebaja de la mitad a las tres cuartas partes ya que restituyó el objeto material del delito e indemnizó los perjuicios causados, lo que conllevaba a que la pena definitiva a descontar fuera de 48 meses de prisión, en lugar de los 74 a los que fue condenado; circunstancia que lo hacía acreedor a la prisión domiciliaria.

Agrega que el Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, cohonestó la violación de sus derechos fundamentales, conformándose de esta manera las vías de hecho. Además, el 11 de abril de 2007, la Fiscalía 218 Local solicitó al Juez 40 Penal Municipal con funciones de control de garantías, “se me impusiera nuevamente imputación por las lesiones personales, que ya fueron falladas en sentencia de agosto 29 de 205, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, porque se me condenó por el hurto calificado (delito complejo) con el agravante del artículo 241, numeral 10.

Y que ya se dijo en la sentencia de 29 de agosto de 2005, en el CAPÍTULO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, que ´aumentamos el limite mínimo legal en 7.4 meses por el daño real, cifrado en la lesión del patrimonio económico – en cuantía considerable- y de la integridad personal …´”., con lo cual encuentra amenazado su derecho fundamental al non bis in idem consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

Pretende que el Juez constitucional ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rehaga el proceso de dosificación punitiva, para que le tase una pena ajustada a la ley, de conformidad con lo normado por el artículo 240 numeral 2º de la ley 599 de 2000, con aplicación de lo normado por el artículo 3º de la ley 890 de 2004, más los descuentos de los artículos 269 del Código Penal y 351 de la ley 906 de 2004.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de amparo, se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 218 Local y al Juzgado 40 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá con funciones de control de garantías, corriéndose traslado para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para el momento de la redacción del fallo, se hubiere recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones de 29 de agosto de 2005 y 10 de octubre del mismo año, proferidas en su orden por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que se incurrió en vías de hecho al no habérsele efectuado la dosificación de la pena en debida forma lo que dio lugar a que resultará condenado a un quantum superior al que legalmente le corresponde.

Igualmente, porque con la formulación de imputación por el delito de lesiones personales que le realizara el 11 de abril de 2007 la Fiscalía 218 Local ante el Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Bogotá, se encuentra amenazado su derecho fundamental al non bis in idem. 4. Dos son las situaciones que plantea OSCAR CORONADO CALDERON como generadoras de la violación a los derechos fundamentales, por lo cual la Sala de Decisión de Tutelas, las abordará de manera separada. 4.

En cuanto a la vulneración que reclama el actor en la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la acción de tutela resulta improcedente.

No puede pretenderse válidamente el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el procesado contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.

Como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se proceda a revisar el tópico de la dosificación de la pena, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de la casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que hoy cuestiona el accionante fue emitida el 29 de agosto de 2005, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela casi dos años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. 7.

En relación con la presunta vulneración al principio del non bis in idem que reclama el actor presuntamente vulnerado por parte de la Fiscalía 218 Local y el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Bogotá, al habérsele imputado el delito de lesiones personales; atendiendo a que el proceso penal se encuentra en trámite, es allí, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal donde el procesado debe ejercer los mecanismos de defensa que la ley establece para la protección de los derechos que se estima transgredidos; razón suficiente para afirmar la improcedencia de la demanda de amparo. 8.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente la acción de tutela interpuesta por OSCAR CORONADO CALDERON, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de que la sentencia no se impugnada. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc