Micelio
T-30779 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 30779 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Raquel Elena Prieto Guerrero, contra el fallo del 5 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que promovió contra la Dirección de Veteranos y Bienestar y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, la cual se hizo extensiva al Ejército Nacional – Sección de Prestaciones Sociales y Económicas y al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales – Sección Pensionados.

ANTECEDENTES La impugnante presentó acción de tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual formuló ante el ente accionado “a fin de que se me despejaran algunas dudas que hasta el momento no he podido despejar”; afirmó que se le reconoció sustitución pensional en un monto de $496.900.oo, cuando en vida su esposo devengada el doble; se refirió al derecho de petición en la legislación nacional e internacional e indicó que el silencio administrativo no puede entenderse como una contestación “toda vez que la respuesta tardía o la falta de esta desconoce el núcleo esencial del Derecho de Petición”.

Por lo anterior solicitó ordenar al Director del ente accionado dar una respuesta de fondo al derecho de petición. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al ente accionado y a los vinculados, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folios 21 y 22).

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones elevadas en su contra por encontrarse ante un hecho superado, teniendo en cuenta que mediante oficio OFI10-89665 MDSGDVBSGPS-22 se le dio respuesta a la accionante, el cual se le remitió en forma inmediata, informándole las razones de orden legal por las cuales no es posible acceder a su solicitud de reajuste pensional; allegó copia del mencionado oficio del 26 de octubre de 2010, junto con la copia de la guía postal (folios 35 a 40).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 5 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado; consideró que “la contestación que allegó la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, efectuada con ocasión de la tutela, resuelve de fondo la solicitud contenida en el derecho de petición presentado por la accionante, habiéndose allegado al plenario el respectivo soporte de envió (sic) con el que se constata que esta respuesta se puso en conocimiento de la accionante (f. 40).

Lo anterior demuestra sin duda que la petición de la accionante fue resuelta de fondo y tratándose de un hecho superado, debe denegarse la tutela por sustracción de materia” (folios 41 a 45). La accionante impugnó el fallo; expuso que si bien le llegó la respuesta a su residencia, fue extemporánea; además que solicitó el envío de la copia del acto administrativo que acreditara su condición de beneficiaria, sin que se hubiera presentado respuesta al respecto; solicitó revisar “el fallo en derecho, justicia y equidad” (folios 55 y 56).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En este caso se observa que con la respuesta allegada con la contestación de la demanda (folios 38 y 39), remitidas al domicilio de la accionante, se superó el hecho que dio origen a la tutela, pues en el mismo, la autoridad accionada se pronunció de fondo sobre la petición elevada.

La accionante en el escrito de impugnación indicó que no se le dio respuesta a la petición del 17 de junio de 2010, donde solicitó el envío de la copia del acto administrativo que acredita su condición de beneficiaria, pero dicha petición no se relacionó en el escrito de tutela, por lo que no fue objeto de debate y no puede ser tutelado su derecho al respecto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 8