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T-30779 (10-05-07) CC-TP Petición-destinación provisional de inmueble (DNE)-medida cautelar no inscrita-expediente no apareceCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.779 Libia Rosa Agudelo de González Tutela Impugnación 30.779 Libia Rosa Agudelo de González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.070 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada por la señora Libia Rosa Agudelo de González, contra el fallo de 23 de marzo de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió parcialmente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad.

A la acción fue vinculada la Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante DNE.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 12 de diciembre de 2003, la actora compró al señor Reinaldo Valentino Jones Paredes una casa ubicada en el municipio de Jamundí en la calle 10 C No. 1BS-23. Para el efecto, previamente verificó en el certificado de tradición respectivo que el inmueble se encontrara libre de gravámenes y limitaciones a la propiedad.

Sin embargo, a mediados del año 2004, recibió una comunicación de la DNE en la que se le informó que el bien estaba su disposición y que en adelante prácticamente sería “ arrendataria ” del mismo. Ante esta situación, asistida de un abogado, se entrevistó con un funcionario de esta entidad en la ciudad de Cali, quien le manifestó que averiguaría sobre el particular.

Adicionalmente, con la misma intención, formuló un derecho de petición ante este organismo, el cual le informó que el inmueble fue puesto a su disposición dentro del proceso 086005 seguido contra el señor Jhon Jairo Castañeda Arboleda y otros, por violación de la Ley 30 de 1986. Los sindicados fueron condenados mediante sentencia anticipada de 31 de julio de 1998, por un juez regional de la ciudad de Cali, en la que no se dispuso nada acerca del referido inmueble.

Dice la actora que posteriormente se enteró que uno de los condenados residió como “ inquilino ” en ese lugar. Luego de proferido el fallo no se dispuso la extinción de dominio del bien, ni se inscribió medida cautelar alguna en el certificado de tradición correspondiente. Por lo tanto, desde febrero de 2005, empezó una larga y dura batalla jurídica ante la justicia penal especializada de Cali, con el objeto de que se definiera la situación del inmueble y se respetaran sus derechos como adquirente de buena fe.

Es así que formuló un derecho de petición ante la Secretaría Común Administrativa de los Jueces Penales Especializados de Cali, que fue resuelto después de 6 meses (julio de 2005) en cuya respuesta se le informó que el expediente original no aparece en sus archivos ni en el de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, donde el proceso había sido remitido.

En agosto de 2005, su apoderado se dirigió de nuevo ante el referido centro de servicios porque su petición no había sido resuelta de fondo, pero no fue contestada. Nuevamente el 21 de septiembre siguiente y el 31 de enero de 2006, requirió a ese despacho con el mismo objeto, pero sólo el 3 de febrero del mismo año, se le remitió copia del oficio CSA-0042 dirigido a la DNE, que supuestamente habría sido enviado vía fax a esa entidad.

Sin embargo, tampoco obtuvo respuesta. El 21 de noviembre, volvió a insistir ante el centro de servicios mediante un escrito titulado “ un asunto judicial pendiente de resolver, a manera de incidente ”, el cual fue sometido a reparto y asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. Hasta la fecha de interposición de la tutela no había sido contestado.

El 29 de diciembre de 2006, en nombre propio presentó un escrito ante el mencionado juzgado que denominó “ solución de caso de la vivienda de mi propiedad ”. Tampoco obtuvo respuesta, situación que vulnera su derecho de petición. La omisión de la justicia penal especializada de Cali ocasionó que se desconociera su calidad de tercero de buena fe y también vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. 2.

Respuesta de las autoridades judiciales accionadas. 2.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali. Los derechos de petición formulados por la accionante fueron resueltos mediante i), oficio No. CSA 0042 de 7 de febrero de 2006, dirigido a la DNE en el que se solicitó a esa entidad que indicara si el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 370446316 se encontraba en trámite de extinción de dominio y ii), constancia secretarial de 28 de noviembre de 2006, en el que se informa sobre los trámites formales realizados para resolver la situación de la actora, entre los cuales se encuentra el requerimiento al director del CENDOJ para que enviara el proceso, si es que se encontraba en su archivo, o la fotocopia de la sentencia -este funcionario sólo remitió copia del fallo- y el reparto del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a lo cual acompañó copia del cuaderno No. 2 del expediente y de la sentencia. Por lo tanto, es a este despacho a quien corresponde resolver de fondo el escrito formulado por la accionante.

En la relación de procesos del desmonte de la justicia regional encontró que uno de los cuadernos del expediente fue remitido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante quien se ha solicitado en varias oportunidades el préstamo del mismo, sin obtener respuesta. 2.2. Dirección Nacional de Estupefacientes.

La Fiscalía 140 de Jamundí, mediante oficio No. 971 de 5 de noviembre de 1997, dentro del proceso 086005, dejó a su disposición el inmueble objeto de la tutela por estar vinculado a un proceso por violación de la Ley 30 de 1986, donde fueron sindicados los señores Jhon Jairo Castañeda Arboleda, Omar Franco Nieto, Jairo Pérez Rosero, Adaiba Restrepo, José Ignacio Tovar Cruz y Yamil David Rendón Bello.

El 21 de enero de 1998, la DNE ofició a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que le informara sobre el propietario del inmueble e inscribiera la anotación respecto a la disposición del inmueble por parte de la entidad, desde ese momento. Esta oficina realizó una nota devolutiva en la que indicó que en el registro de propietarios no se encontraba el inmueble en cuestión. Mediante oficio No. SBI-URB No. 068 de enero de 2004, solicitó a la Fiscalía Seccional 140 de Jamundí que inscribiera la medida cautelar sobre el inmueble con motivo de la nota devolutiva referida.

En respuesta a esta solicitud la fiscalía informó que el proceso fue remitido el 5 de noviembre de 1997, a la extinta Fiscalía Regional de Cali y que en junio de 1998, pasó al conocimiento de los jueces regionales para sentencia anticipada. A través de resolución No. 0602 de 14 de mayo de 2004, nombró como depositario provisional del inmueble al señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez, decisión que le fue notificada el día siguiente a la propietaria.

El 22 de septiembre del mismo año, la accionante presentó un derecho de petición para que le informaran las razones por las cuales el bien se había puesto a su disposición, el cual le fue respondido mediante oficio No. SBI URB-1778 de 13 de octubre de 2004, donde se le advirtió que mientras no existiera una providencia que definiera la situación jurídica del inmueble, no se podía revocar el acto administrativo donde se le entregó la administración del mismo.

El 11 de de octubre de 2004, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali para que respectivamente informaran el estado actual del proceso y remitieran el certificado de tradición del inmueble. La fiscalía ratificó la información que había suministrado anteriormente e informó que dio traslado de la petición de la DNE al centro de servicios administrativos, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a la misma.

Mediante Resolución No. 0876 de 19 de agosto de 2005, removió al depositario provisional particular designado y nombró a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali. La DNE ha dado estricto cumplimiento a la decisión mediante la cual la Fiscalía 140 Seccional de Jamundí dejó a su disposición el inmueble, al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986. 2.3.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. El proceso corresponde al grupo de aquellos con sentencia y trámite posterior. En ese orden, como nunca lo ha manejado ni ha tenido a su cargo los cuadernos originales o de copias, el Centro de Servicios accionado debió allegarle el expediente completo para poder resolver la petición de la accionante.

Como sólo le remitió el cuaderno original No. 2 y copia de la sentencia –la cual no hace parte de este cuaderno- y no ha tenido acceso al cuaderno No. 1 en donde debe aparecer el trámite procesal inicial, no ha podido resolver la referida petición. Con base en la sentencia cree que es entendible la decisión de la fiscalía instructora de dejar el inmueble a disposición de la DNE, pues en él se encontraron sustancias estupefacientes de propiedad del señor José Ignacio Tovar Cruz.

Concluye que no es su responsabilidad establecer en manos de quién se encuentra el expediente porque este le debió ser allegado junto con la petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tuteló el derecho fundamental de petición en relación con el juzgado accionado, a quien le ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dé una respuesta a lo solicitado por la actora.

Así mismo, declaró improcedente la acción respecto de los derechos al debido proceso y a la propiedad y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos accionada y la DNE. Lo anterior porque si bien el despacho demandado explicó las razones por las cuales no ha dado respuesta a las solicitudes de la actora, no se las puso en conocimiento ni le informó la fecha probable en que adoptaría la decisión. La DNE no ha incurrido en ninguna acción u omisión pues actuó de conformidad con los parámetros establecidos para la administración del bien a partir de la medida cautelar que así lo dispuso.

Frente al acto administrativo que estableció el depósito provisional, la actora puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa +para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión del A quo porque consideró que la acción también debió proceder contra el Centro de Servicios Administrativos accionado pues mediante “ maniobras dilatorias ” se sustrajo sin justa causa a dar respuesta a sus peticiones y sólo hasta el mes de noviembre de 2006, “ aparentó ” un aceptable papel para solucionar su problema.

En ese sentido, considera que el Tribunal de tutela por lo menos debió prevenir al referido centro para que no volviera a incurrir en conductas como las censuradas. Insistió en que se violó su derecho al debido proceso pues la extinta justicia regional cometió varias irregularidades en el trámite del proceso que la condujo a adquirir el bien inmueble en calidad de tercero de buena fe.

Finalmente, agregó que la decisión del A quo la dejó sujeta a que el juzgado accionado siga esperando hasta que obtenga la información requerida de la DNE. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo reprobado, tal como se expone a continuación: La actora pretende en sede de impugnación que la decisión que amparó su derecho fundamental de petición frente al juzgado accionado, contemple también al Centro de Servicios Administrativos accionado, de tal forma que se imparta una orden que no haga incierta la adopción de una solución pronta respecto del inmueble de su propiedad, para lo cual reclama la protección de su derecho al debido proceso. 1.

Sobre el particular, es claro que el A quo consideró que lo procedente era amparar el derecho de petición de la actora vulnerado por el juzgado accionado, al no haberle dado respuesta oportuna y de fondo a la petición que formuló a manera de incidente para obtener que se definiera la situación jurídica del inmueble de su propiedad –que compró sin que en el registro correspondiente estuviera inscrita alguna limitación-, y que actualmente se encuentra a disposición de la DNE.

La Sala se encuentra de acuerdo con tales consideraciones porque advierte que efectivamente a la fecha de interposición de la acción, el juzgado accionado no había resuelto las peticiones presentadas inicialmente ante el Centro de Servicios Administrativos de su especialidad y luego ante su despacho, ni le había informado el motivo por el cual no podía hacerlo dentro del término legalmente establecido para ello. 2.

Sin embargo, se advierte que contrario a lo establecido por el Tribunal y tal como lo reitera la accionante en el escrito de impugnación, no sólo el juzgado accionado vulneró el mencionado derecho, sino también el Centro de Servicios demandado quien incurrió en mora para dar solución a las sucesivas peticiones de la actora y su apoderado.

Objetivamente se observa que la primera de las peticiones fue realizada el 7 de febrero de 2005, pero sólo le dio respuesta el 27 de junio del mismo año, en la que le allegó una constancia secretarial -que se limitaba a manifestar que en sus archivos no reposaba el expediente - y la copia del oficio JE-365 de 7 de junio de ese año, dirigido a la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el que solicitaba el préstamo del proceso.

Con posterioridad a ello y ante las nuevas peticiones de la accionante formuladas en los meses de agosto y septiembre del año 2005 y enero de 2006, sólo hasta el 7 de febrero siguiente el Centro de Servicios dirigió un oficio a la DNE para solicitar información sobre el particular, respecto del cual la actora no recibió respuesta adicional alguna.

Finalmente, y ante la última petición de 1 de noviembre de 2006, se observa que el 28 del mismo mes y año, el Centro de Servicios resolvió repartir el asunto al juzgado accionado, por ser el competente para resolver sobre procesos con sentencia y trámite posterior. En esta última oportunidad, evidentemente el Centro de Servicios actuó de manera eficiente al repartir el asunto ante el juez especializado accionado, sin embargo, es claro que su actuación desde la primera petición fue pausada y mantuvo en incertidumbre a la actora a lo largo de casi año y medio.

Es comprensible para esta Sala que esta dependencia no es la llamada a dar solución al problema fundamental que soporta la actora en torno a la limitación a la propiedad impuesta a su vivienda, pero sí le correspondía informarle lo pertinente y darle oportunamente el trámite de rigor a las aludidas peticiones. Como no lo hizo, es clara la vulneración de los derechos de petición y debido proceso en que este incurrió. No obstante, como el asunto actualmente se encuentra en conocimiento del juzgado demandado, nos encontramos ante una situación de carencia actual de objeto respecto a aquel accionado y en consecuencia, por esta parte, se debe confirmar la decisión del A quo que consideró improcedente la acción de tutela contra el aludido Centro de Servicios Administrativos. 3.

Ahora bien, aunque la Sala se encuentra de acuerdo en lo fundamental con la orden impartida por el A quo, de los informes allegados con posterioridad a la sentencia de primera instancia por el Centro de Servicios Administrativos respectivo y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, se advierte que en cumplimiento de la orden de tutela se requirió a la DNE para que aclarara la situación actual del inmueble, porque según se indica de los documentos obrantes en el cuaderno No. 2 del expediente no es posible establecer si este se encuentra afectado por alguna medida cautelar y cuál ha sido la actuación de esa entidad en relación con el bien.

En ese orden, es claro que el juzgado accionado todavía no ha podido dar cabal cumplimiento al mandato establecido en la sentencia de primera instancia, como quiera que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión a que haya lugar. De lo expuesto se tiene que la orden así impartida resultaba insuficiente para garantizar el goce efectivo del derecho de petición de la actora, pues se insiste para que el juzgado pudiera decidir de fondo sobre lo solicitado, previamente, por lo menos debía contar con el expediente completo y la información que suministrara la DNE.

Lo anterior, lleva a considerar la necesidad de modificar la orden de tutela impartida en el sentido de ordenar al Juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia -si aún no lo ha hecho- requiera al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que en un término de cuarenta y ocho horas ubique y allegue ante su despacho el expediente completo del proceso seguido contra Jhon Jairo Castañeda Arboleda y otros, a fin de que dentro de las setenta y dos horas siguientes a que reciba el expediente, resuelva de fondo las peticiones de la peticionaria en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-446316, para lo cual habrá de tener en cuenta los trámites administrativos y la información suministrada por la DNE, así como los demás medios de prueba que resuelva decretar y practicar. 4.

Por otra parte, la Sala coincide con el A quo en que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la DNE, toda vez que su actuación se ha desarrollado en cumplimiento de una orden judicial, concretamente de la Fiscalía 140 Seccional de Jamundí, quien colocó a su disposición el bien en cuestión, mediante oficio 971 de 5 de noviembre de 1997.

Frente al acto administrativo que designó como depositario provisional a la Lonja de Propiedad Raíz, es del caso precisar que si bien el tribunal de tutela encontró improcedente la acción propuesta por este aspecto por cuanto en su concepto la actora tiene otro medio de defensa judicial eficaz (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), lo cierto es que actualmente tal oportunidad se encuentra caducada porque la resolución cuestionada data del 19 de agosto de 2005.

En ese orden, es claro que la improcedencia de la acción por este aspecto, frente al principio de subsidiaridad no se da por la existencia actual de algún mecanismo de protección ordinario sino por la incuria de la actora para utilizarlo dentro de la oportunidad legal, donde habría podido obtener la suspensión provisional del acto administrativo respectivo. 5.

Finalmente, respecto al derecho de propiedad es claro que por vía tutelar no es posible entrar a revisar la actuación de la justicia regional en torno a la medida cautelar que puso a disposición de la DNE el bien inmueble de la actora, como quiera que es precisamente este asunto el que debe entrar a resolver el juez accionado cuando se pronuncie respecto de las peticiones formuladas por la actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Modificar la orden impartida en el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia -si aún no lo ha hecho- requiera al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que en el término de cuarenta y ocho horas ubique y allegue ante su despacho el expediente completo del proceso seguido contra Jhon Jairo Castañeda Arboleda y otros, a fin de que dentro de las setenta y dos horas siguientes a que reciba el expediente, resuelva de fondo las peticiones de la actora en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-446316, para lo cual habrá de tener en cuenta los trámites administrativos y la información suministrada por la DNE, así como los demás medios de prueba que resuelva decretar y practicar.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 16 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 22 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 21 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 77 del cuaderno principal del expediente. � Según lo informó el Centro de Servicios Administrativos accionado, en varias oportunidades ha solicitado ante el Centro de Servicios de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, la remisión del expediente respectivo, pero no ha obtenido respuesta.

Ver folio 50 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 117 del cuaderno principal del expediente. PAGE 11