Micelio
T-30776 (10-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2445 de 2000Ley 610 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.776 JUAN RAFAEL CARMONA RENTERÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30.776 JUAN RAFAEL CARMONA RENTERÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ ENITH CARDONA MONTOYA, apoderada especial de la Auditoría General de la República, contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2007, por el que la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA resolvió amparar el derecho al debido proceso invocado por JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA en la acción promovida enfrente a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, GERENCIA SECCIONAL III DE CALI, y la entidad recurrente, a las que censura porque, a su juicio, omitieron realizar en debida forma las notificaciones personales en un proceso de responsabilidad fiscal en el que resultó sancionado.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña fáctica plasmada por el accionante, así como de la prueba documental allegada al plenario, logró establecerse que el grupo auditor de la Contraloría Municipal de Tulúa (Valle), detectó que el titular de esa dependencia, JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA, había incurrido en irregularidades en el ordenamiento del gasto público, toda vez que en diciembre de 2000 gastó ochocientos setenta y cinco mil pesos ($875.000,oo) por concepto de suministro y preparación de desayunos, almuerzos y refrigerios para los empleados de la citada entidad oficial, desobedeciendo las disposiciones del artículo 2 del Decreto 2445 de 2000. 2.

En razón de ello, el 19 de agosto de 2003, la Auditoría General de la República, Gerencia Seccional III de Cali, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y declarar abierto el proceso de responsabilidad fiscal No. 215–007–03 contra JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA, en su condición de Contralor Municipal de Tulúa, para la época de los hechos.

En la misma providencia ordenó la práctica de pruebas y la notificación personal al presunto responsable, a quien se escucharía en versión libre, una vez se conociera su paradero. 3. La notificación personal a JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA del auto que acaba de reseñarse, se llevó a cabo el 9 de marzo de 2004, y durante la diligencia se dejó constancia de que se le entregó copia de la resolución de apertura de responsabilidad fiscal. 4.

Con posterioridad, concretamente el 11 de mayo de 2004, JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA fue escuchado en versión libre. Durante la diligencia “…se le advierte sobre el derecho que le asiste a designar un abogado para esta diligencia y para que lo represente a lo largo de esta investigación conforme a los artículos 42 de la Ley 610 de 2000 y 324 del Código de Procedimiento Penal, manifestó: que se abstiene de designar apoderado por ahora.” Igualmente, durante su declaración informó que residía “en la calle 31 No. 20-A-20 Barrio Sajonia de la ciudad de Tulúa”.

Al final de la versión, el investigado solicitó la práctica de varios testimonios para que “…constaten lo concerniente a la reunión de integración…” 5. Por auto del 7 de febrero de 2005, la Auditoría General de la República, Gerencia Seccional III de Cali, resolvió rechazar in límine las pruebas solicitadas por el supuesto responsable, al considerar que eran impertinentes y superfluas, en razón de que se investigaba el detrimento patrimonial del Estado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la celebración de la fiesta con cargo a los recursos del tesoro publico, estaban debidamente demostradas. 6.

Esa decisión, fue notificada por estado, conforme lo ordena el artículo 51 de la Ley 610 de 2000, sin que se hubieran formulado los recursos ordinarios, pese a que se dejó expresa constancia sobre su procedencia. 7. La Auditoría General de la República, Gerencia Seccional III de Cali, imputó responsabilidad fiscal a JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA el 22 de febrero de 2005.

La decisión no se le notificó personalmente, al parecer, porque fue citado a una dirección diferente de la que había informado en la diligencia de versión libre, procediendo a surtir la actuación supletoriamente por edicto fijado el 10 de marzo del mismo año y a designarle apoderado de oficio, nombramiento que recayó en un estudiante de derecho, a quien se le hizo personal notificación de la resolución. 8.

El apoderado de oficio presentó los argumentos defensivos en orden a que se declarara la improcedencia de imponer responsabilidad fiscal a su defendido. 9. Mediante acto administrativo del 20 de octubre de 2005, la Auditoría General de la República, Gerencia Seccional III de Cali, resolvió declarar responsable fiscal al doctor JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA, en calidad de ex contralor municipal de Tulúa en cuantía de $1’178.919, decisión que se le notificó personalmente al apoderado de oficio, quien omitió recurrirla.

El responsable, no obstante habérsele citado oportunamente a la dirección que suministró durante la diligencia de versión libre –calle 31 No. 20-A-20 Barrio Sajonia de la ciudad de Tulúa– omitió concurrir para recibir notificación personal. 10. El fallo de responsabilidad fiscal no fue recurrido ni por el actor ni por su apoderado. Las diligencias se remitieron en consulta a la Auditoría General de la República, Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva que, por resolución del 28 de noviembre de 2005, resolvió confirmar la decisión sometida a su conocimiento. 11.

Se destaca, por ser relevante para la solución de este caso, que el actor en tutela consideró: “Es de aclarar que cuando se me citó para oírme en versión libre, consideré que no era necesario constituir apoderado para que me representara dentro del instructivo, pues estaba convencido que mí actuación se encontraba ajustada a derecho y en tal sentido debía de ser decidida por el Ente investigador, razón esta por la cual me desentendí de la misma, confiando en que cualesquier decisión que la entidad investigadora profiriera me sería comunicado (sic) o notificado (sic) a la dirección aportada el (sic) la diligencia de versión libre rendida con anterioridad.” (Se resalta) 12.

Ahora considera JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA que la entidad demandada le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al citarlo a una dirección diferente de la que aportó durante la versión libre, para que recibiera personal notificación de de las decisiones adoptadas durante el proceso de responsabilidad fiscal, pues, asegura, se limitaron a enviarle citaciones a direcciones y apartados aéreos que desconoce, razón por la que no pudo ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, depreca que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso administrativo seguido en su contra, a partir del auto que negó la práctica de las pruebas que solicitó. 13. Es igualmente importante destacar que las citaciones a que hace referencia el actor, mismas que asegura desconocer, correspondientes a domicilios ubicados en Barranquilla y Tulúa, así como los apartados aéreos, han sido enviadas dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva (cuyo trámite no es objeto de censura en este caso) que se sigue en su contra con ocasión de haber quedado en firme el fallo con responsabilidad fiscal. 14. la Gerencia Seccional III de Cali respondió que al actor se le respetó el debido proceso administrativo; detalla las actuaciones que se surtieron a lo largo del trámite de responsabilidad fiscal; y, destaca que se le citó siempre para que recibiera notificación personal. 15.

Por su parte, a través de apoderada especial, la Auditoría General de la República respondió que “Por cuanto el implicado sí conocía la dirección calle 26E No. 15-24 de Tulúa ya que esta (sic) fue declarada en su hoja de vida y a la misma se libraron los oficios citatorios tanto para notificarlo del auto de apertura del proceso como de la diligencia de versión libre, a los cuales el señor Carmona Rentaría compareció, tal como obra a folios 32 y 34 del expediente, igualmente el oficio citatorio para notificarlo del fallo con responsabilidad fiscal se libró a la calle 31 No. 20-A 20 barrio Sajonia de Tulúa–Valle, dirección suministrada por el implicado en la diligencia de versión libre y espontánea y a su no comparecencia se surtió la notificación con su apoderado de oficio.

Respecto a las direcciones calle 82 B No. 78 B-09 de la ciudad de Barranquilla Atlántico, y los apartados aéreos números 4961 de Santiago de Cali y 4961 de Anserma nuevo (sic), estas (sic) fueron obtenidas por requerimiento hecho a la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva, que se adelanta ante esta dependencia.” 16.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga falló amparando el derecho al debido proceso invocado por el actor y decretó la nulidad de lo actuado en el proceso fiscal seguido contra JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA, a partir del auto de imputación de responsabilidad fiscal para que se llevara a cabo la correcta notificación de esa providencia, al considerar que a partir de ese momento, por haber sido citado el investigado a una dirección que no suministró durante el proceso, se le habían vulnerado las garantías de defensa y contradicción. Desatendió el Tribunal A quo la pretensión encaminada a que se invalidara el proceso a partir del auto que denegó la práctica de pruebas, precisando que la notificación de esa decisión se había ajustado a la preceptiva legal, que impone, en cualquier caso –al ordenar o negar–, notificar por estado. 17.

La decisión fue impugnada por la apoderada especial de la Auditoría General de la República. La abogada hace un recuento de las actuaciones procesales que se adelantaron; el origen de la investigación fiscal en este caso, por el indebido uso de los recursos del Estado; reseña las evidencias que se allegaron al expediente; detalla las notificaciones y cómo se surtieron; menciona por qué hubo de designarse apoderado de oficio, en orden a garantizar el debido proceso, especialmente el derecho de defensa; precisa que hubo elementos de juicio suficientes para fallar con responsabilidad fiscal y que esa decisión fue consultada ante el superior, en razón a que no fue objeto de los recursos ordinarios.

Concluye que en este caso no se advierte la vulneración al debido proceso administrativo. Luego explica el fundamento del control fiscal, su naturaleza y fines, para colegir que la entidad accionada no actuó de forma irracional o arbitraria, sino en estricto cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que le incumben en procura de la protección del tesoro público.

En consideración a que conforme lo establece el artículo 38 de la Ley 610 de 2000, pueden proponerse nulidades hasta antes de que se profiera el fallo definitivo, debió el actor acudir a notificarse personalmente de la decisión de primera instancia, pero omitió hacerlo no obstante habérsele citado en debida forma, puntualizó. Finalmente, argumenta que el actor cuenta con otro medio de defensa que lo constituye la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra el procedimiento adelantado por la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, GERENCIA SECCIONAL III DE CALI, en el juicio con responsabilidad fiscal que culminó con la declaratoria de responsabilidad de JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA, en relación con el cual considera el actor que han debido notificársele personalmente las decisiones adoptadas a fin de tener la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, máxime cuando ellas están revestidas de legalidad y no se advierte la incursión en vías de hecho.

Pues, sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión se evidencia arbitraria, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona. Alega el actor que la dependencia administrativa accionada incurrió en vías de hecho, porque omitió citarlo a la dirección que aportó durante la versión libre, para notificarle el auto de imputación de responsabilidad fiscal y, en razón de ello, no pudo interponer recursos contra esa resolución ni contra el fallo que declaró su compromiso en el daño al patrimonio público.

Es cierto que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que debe observarse estrictamente. Sin embargo, esa garantía no sólo impone cargas a los funcionarios públicos, ellas también se consagran para los sujetos procesales y para quienes excepcionalmente la ley legitima a intervenir. En este caso concreto, si bien es cierto al actor se le citó a una dirección diferente de aquella que suministró durante la versión libre, para que se notificara del auto de imputación de responsabilidad fiscal, también lo es que ese domicilio aparecía en su hoja de vida y allí recibió el requerimiento para que se enterara personalmente de la apertura del procedimiento y acudiera a rendir versión libre, habiéndose cumplido con la finalidad prevista.

A JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA, en su condición de supuesto responsable fiscal, se le imponía la obligación de estar atento a los resultados del proceso, lo cual implicaba que debía acudir ante las dependencias de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, GERENCIA SECCIONAL III DE CALI, para averiguar por el trámite que se surtía en esa sede. Sin embargo, optó por considerar “… que no era necesario constituir apoderado para que me representara dentro del instructivo, pues estaba convencido que mí actuación se encontraba ajustada a derecho y en tal sentido debía de ser decidida por el Ente investigador, razón esta por la cual me desentendí de la misma, confiando en que cualesquier decisión que la entidad investigadora profiriera me sería comunicado (sic) o notificado (sic) a la dirección que aportada el (sic) la diligencia de versión libre rendida con anterioridad.” (Se resalta) En consecuencia, JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA no estuvo atento a los resultados de la actuación administrativa y se abandonó a los resultados del proceso de responsabilidad fiscal.

Es que, cuando fue citado debidamente para que acudiera a notificarse del fallo de primera instancia a la dirección que asegura ser la correcta –hecho que, cabe resaltar, excluyó de los antecedentes de la demanda el señor CARMONA RENTARÍA–, omitió comparecer siendo esa la oportunidad para proponer los medios de defensa que estimara pertinentes y que ahora echa de menos (recursos, nulidades) y, en cambio, ahora acude a la acción de tutela para tratar de remediar su incuria.

Así las cosas, la Sala no comparte los argumentos del demandante, porque la lectura de las evidencias permite suponer el incumplimiento de la carga procesal que tenía en su caso JUAN RAFAEL CARMONA RENTARÍA: No acudió a recibir notificación personal del fallo con responsabilidad fiscal como era su deber y se abandonó a los resultados del proceso administrativo voluntariamente, como él mismo lo ha admitido.

Por lo demás, no puede predicarse que la negativa del apoderado de oficio a interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra el acto administrativo que resolvió sancionarlo, constituya una falla atribuible a la administración pública que vulnere las garantías del procesado. Téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales.

En este caso se demostró que hubo protección para los intereses del procesado, al punto que se le garantizaron las oportunidades para interponer los recursos que consagra el ordenamiento procesal penal, habiendo dejado precluir la oportunidad para manifestar su desacuerdo con la sanción o para proponer la nulidad que ahora demanda en sede del Juez Constitucional.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso y, concretamente, a la defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que se considera desleal, conforme lo ha precisado la doctrina constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las decisiones administrativas, porque la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.; y justamente fue eso, se itera, lo que pudo hacer el accionante directamente o por intermedio de un abogado, a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos, conforme se detalló al describir los antecedentes procesales.

Sin embargo, conforme se reseñó, las supuestas falencias que destaca el actor no pasan de constituir una simple impostura, porque el proceso se tramitó en debida forma, sin que se hubiesen obviado los trámites tendientes a darle publicidad a las actuaciones –se destaca que las primeras citaciones las recibió el actor en la dirección que ahora asegura desconocer–.

Lo que se evidencia es la pretensión de rehacer con afán una fase incumplida por la incuria del demandante en tutela. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.

No puede asegurarse que la condena al pago de los recursos públicos despilfarrados constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado la responsabilidad en la comisión de la falta. Las razones anteriores llevan a revocar la decisión impugnada, por ser evidente la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � "Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.

Se exceptúan de la anterior disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y los gastos para reuniones protocolarias o internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía Nacional, lo mismo que aquellas conmemoraciones de aniversarios de creación o fundación de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional cuyo significado, en criterio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, revista particular importancia para la historia del país". � “El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición.” � Ley 610 de 2000, artículo

49. NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado, surtida la notificación por edicto se les designará apoderado de oficio, con quien se continuará el trámite del proceso.

Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43.

ARTICULO

43. NOMBRAMIENTO DE APODERADO DE OFICIO. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes. � Sentencia T – 1661 de 2000 PAGE 19