CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.775 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 72 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno CARLOS DANIEL CÁRDENAS CRUZ, contra el fallo emitido el 5 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, oportunidad en la cual negó la tutela promovida en relación con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al haberlo condenado por conducta consumada, cuando era evidente que se estaba en presencia de una tentativa.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el escrito de tutela, CARLOS DANIEL CÁRDENAS CRUZ fue sentenciado en junio 8 de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá- Valle-, por el delito de Secuestro Simple Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego, decisión que no fue apelada. Adujo el actor, que a pesar de que se trató de una sentencia anticipada, ni la Fiscalía, ni su defensor y menos el Juzgado de conocimiento, advirtieron que no se trató de una conducta consumada sino de una tentativa, entonces, la sentencia constituía vía de hecho, puesto que las autoridades que conocieron del proceso no se percataron de que existía un error en la denominación jurídica de la conducta, puesto que se le acusó y condenó por circunstancias de consumación cuando en realidad la acción no logró su plena realización, dejando el hecho delictivo en la mera tentativa.
En consecuencia, se incurrió en vías de hecho y por ello el amparo era procedente con miras a dejar sin efecto el fallo. 2. La solicitud fue presentada ante el Tribunal Superior de Buga, autoridad que al advertir que la misma reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, aceptó, para su trámite, la acción de tutela y requirió al Juzgado cuestionado para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.
Para dar respuesta, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, señaló, que efectivamente, a ese despacho le correspondió dictar fallo anticipado en contra de CÁRDENAS CRUZ y otros por los delitos de Secuestro Simple Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego, actuación en la cual no se incurrió en irregularidad alguna puesto que la sentencia devino en virtud de un preacuerdo suscrito por los procesados, indicándose allí que la conducta era consumada. 3.
Con base a la información suministrada por el accionante y la autoridad accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, procedió a proferir el fallo respectivo, negando el amparo impetrado bajo el argumento de que no había existido violación de los derechos fundamentales de CARLOS DANIEL CÁRDENAS CRUZ señor QUEVEDO DÍAZ, porque la decisión del Juzgado se posibilitó en virtud del preacuerdo suscrito por los procesados en los términos de la ley 906 de 2004. 4.
El actor impugnó la decisión antes referida, reiterando, que sí se habían desconocido sus derechos por cuanto su defensor y la Fiscalía lo llevaron a un preacuerdo sin haberlo enterado totalmente de sus consecuencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Sería del caso que la Sala entrara a decidir la impugnación propuesta por el accionante contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior, oportunidad en la cual decidió negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso impetrado por el peticionario, sino fuera porque advierte que se ha incurrido en una irregularidad que afecta el debido proceso, puesto que el a-quo a pesar de conocer que desde el escrito de tutela se estaba cuestionando la actuación desplegada por el defensor, la Fiscalía y el Juzgado, vinculó únicamente a esta última autoridad y omitió hacerlo con la Fiscalía, incluso, con el defensor, desconociendo que los efectos del fallo de tutela podrían eventualmente involucrar a esas partes.
La jurisprudencia ha señalado que de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, del derecho al acceso a la administración de justicia y del debido proceso se deriva la necesidad de la integración del contradictorio con todos aquellos funcionarios o partes que pueden verse involucrados en el trámite procesal, vinculación que puede operar a petición de parte o de manera oficiosa como ocurre en las acciones de tutela.
En consecuencia, no queda alternativa diferente que la de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento por cuanto no se integró el contradictorio debidamente. Igualmente debe advertirse, que la nulidad no comprende las pruebas legalmente practicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite de tutela a partir del auto que avocó conocimiento, por las razones antes expuestas. Igualmente se advierte, que los efectos de la nulidad no se extienden a las pruebas legalmente practicadas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente a su lugar de origen para los fines pertinentes.
Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6